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AL5273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74821 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5273-2017 Radicación n.° 74821 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión promovido, a través de apoderado, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias de 30 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2011, proferidas en ese orden, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» promovida por ENRIQUE URIBE GIRALDO contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE).

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial y con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuso acción de revisión contra las referidas sentencias, para obtener su revocatoria, que se declare que a Enrique Uribe Giraldo no le asiste derecho a la reliquidación pensional ordenada por esas providencias, pues se basó en factores salariales que «nunca fueron objeto de cotización», a más de que se incluyó el 100% de una bonificación por servicios, y que se ordenara el reintegro de los valores que, por tales conceptos, pagó en virtud de la Resolución RDP024834 del 30 de mayo de 2013, que cumplió las órdenes judiciales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, las acciones de revisión presentadas contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, será el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPTSS (CSJ AL4945-2016), pero por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, para la acción de revisión, a saber: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

La mencionada norma, precisa que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 art. 6 aum.6, también cuenta con esa facultad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, como aquí acontece y, por tanto, procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada.

Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Sala que, si bien se hace referencia a que las providencias atacadas fueron dictadas con ocasión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal inconsistencia es superable, pues de aquellas se evidencia con claridad, que se trata de un proceso ordinario laboral.

Ahora bien, advierte la Corte que la acción no reúne los requisitos señalados en los numerales 3 y 4, toda vez que no se indica la fecha en la que quedaron ejecutoriadas las providencias judiciales objeto de la acción, ni el despacho en donde se encuentra el expediente contentivo del proceso ordinario. Así mismo, tampoco se aportó en su totalidad copia del proceso laboral promovido por ENRIQUE URIBE GIRALDO contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE (rad. 050013105004200800739-00), pues aunque se allegaron algunas piezas procesales, es pertinente recordar que el num. 4 reproducido, exige una copia íntegra del mismo, según lo ha puntualizado esta Sala en distintas oportunidades (CSJ AL7875-2016).

Por lo tanto, se inadmitirá la demanda de revisión. En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del CPTSS, que la Corte ha aplicado por analogía en estos asuntos (CSJ AL1926-2014 y CSJ AL423-2017), se concede el término de 5 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, a efectos de que se subsanen las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se reconoce personería al doctor Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, identificado con la cédula de ciudadanía 80.418.956 y tarjeta profesional 75.141, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEGUNDO: INADMITIR la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00