CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74479 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5272-2017 Radicación n.° 74479 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Decide la Corte sobre la admisión del «recurso extraordinario de revisión» promovido a través de apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 20 de mayo de 2010, y el Tribunal Superior de esa ciudad, el 15 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por CELMIRA DEL CARMEN QUINTERO MUÑOZ contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE).
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, solicitó la revisión de la referida sentencia con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el cual pretende que se revoque la decisión judicial cuestionada; que no le asiste derecho a la actora a la reliquidación pensional con la asignación básica mensual más alta del último año de servicios; en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución RDP 58145 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo mencionado y se condene a Celmira del Carmen Quintero Muñoz a reintegrar los valores cancelados en virtud del acto administrativo.
Como fundamento expuso que por Resolución 31900 del 11 de octubre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, le concedió pensión de vejez a Celmira del Carmen Quintero Muñoz en cuantía de $2.421.424.63 a partir del 1 de febrero de 2004, la cual reliquidó posteriormente mediante acto administrativo del 4 de agosto de 2008, a la suma de $2.645.215.89; que la mencionada demandó y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, ordenó reliquidar la prestación a $3.090.653 a partir del 1 de mayo de 2010 y el pago de la diferencia pensional; se apeló esa decisión y el Tribunal modificó para incrementar la mesada a $4.697.513.92.
Señaló que mediante Resolución RDP 58145 dio cumplimiento al fallo judicial; no obstante, considera que esa decisión se fundó en la aplicación directa del Decreto 546 de 1971 con base en la cual tomó «el tiempo a reliquidar o IBL sobre la asignación mensual más elevada que hubiera devengad[o] dentro del último año de servicios y los factores salariales prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por gestión judicial»; sin embargo, la pensionada «no tendría derecho a la reliquidación que por vía judicial se decretó, por cuanto el desarrollo surtido de la normatividad vigente y la jurisprudencia, no contempla dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la aplicación de un IBL distinto al contenido en el artículo 36 de susodicha ley ni factores salariales distintos a los taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994».
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la parte recurrente anuncia en su escrito que interpone «Recurso Extraordinario de Revisión, conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003», se hace necesario realizar una aclaración previa en torno a la diferencia entre el citado medio de impugnación consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la acción que con ese mismo nombre consagró el legislador en la norma invocada por quien acude a este mecanismo; una vez hecho lo anterior, se enunciarán los requisitos formales y se procederá a verificar si en el presente caso se cumplen, a fin de dar el trámite que corresponda a la solicitud.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en procesos ordinarios, siempre que se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la sentencia penal, sin que pueda exceder de cinco (5) años a partir de la sentencia o de la conciliación, según el caso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibidem, las causales para acudir a este medio de impugnación son: 1) Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; 2) Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenas por falso testimonio en razón de ellas; 3) Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal, que hubiera sido determinante en la sentencia y 4) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso, siempre que hubiera sido determinante; aclara la misma norma que las causales 1, 3 y 4 proceden también respecto a conciliaciones laborales.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión de las providencias judiciales que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPTSS, por dos causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.
En la providencia AL-2685-2016, esta Sala puntualizó las diferencias entre el recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 30 y 31 del CPTSS y la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: Así pues, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 30 de la L. 712/2001 y la revisión prevista en el art. 20 de la L. 797/2003, son diferentes, tal y como se indica a continuación: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. 2)Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los componentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.
Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. No obstante las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la revisión, por mandato expreso del art. 20 de la L. 797/2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el art. 33 de la L. 712/2001 […]. Ahora bien, los requisitos formales de la demanda de revisión, que valga la pena repetir son los mismos del recurso extraordinario del mismo nombre, en los términos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 son los siguientes: 1.
Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
Revisada la demanda y sus anexos observa la Sala que no se reúnen a cabalidad las exigencias previstas por el legislador, toda vez que no se indica la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia judicial objeto de la acción ni el despacho en donde se encuentra el expediente; tampoco se aportó en su totalidad copia del proceso laboral de Celmira Quintero Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE (rad. 0500131050152008000699-01), pues si bien se aportaron algunas piezas procesales, tanto en copia como en medio magnético, se extrañan varias que pudieron ser determinantes para la decisión y que deben ser incorporadas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la citada norma.
Por tanto, se inadmitirá la demanda de revisión para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de este proveído, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se reconoce personería al doctor Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, identificado con la cédula de ciudadanía 80.418.956 y tarjeta profesional 75.141, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00