SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5271-2022 Radicación n.°94875 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala lo que corresponde respecto del recurso de queja propuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra el auto de 31 de marzo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario seguido contra la recurrente por EDUARDO CULMA CALDERÓN. I.
ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que el demandante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 94875 SCLAJPT-06 V.00 2 a término indefinido vigente entre el 14 de febrero de 1972 y el 20 de diciembre de 1985; se declare que la demandada debe reconocer y pagar a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial por el lapso señalado y a favor del actor, lo extra y ultra petita junto con las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, en la que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, con vigencia entre el 14 de febrero de 1972 y el 20 de diciembre de 1985 (numeral 1º), a consecuencia de ello, resolvió: 2.- CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA representada legalmente [..] o por quien haga sus veces, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, inmediatamente a la comunicación realizada por esa entidad en cuanto al valor a cancelar, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en beneficio del demandante EDUARDO CULMA CALDERON, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía 2.283.909 expedida en Chaparral Tolima por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1984, con base en los salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La solicitud que la parte demandada debe hacer a la entidad en mención con la finalidad de que la administradora realice el cálculo actuarial que debe sufragar, debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Así mismo, declaró no prósperas las excepciones propuestas por la demandada e impuso costas a cargo de la accionada.
(PDF CUAD. 1 f° 103 y 104). Contra la anterior determinación la convocada Radicación n.° 94875 SCLAJPT-06 V.00 3 interpuso alzada, que definió el Tribunal mediante sentencia de 3 de febrero de 2022 y confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la demandada. (PDF CUAD. 2 ANOTACIÓN 04). Inconforme con la anterior decisión la citada demandada formuló recurso de casación, el cual negó el colegiado, por proveído de 31 de marzo de 2022 al considerar la falta de interés económico de la convocada a juicio para acceder al recurso extraordinario, pues una vez realizó la liquidación respectiva del cálculo actuarial ordenado judicialmente para el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 1972 y el 20 de diciembre de 1985, obtuvo la suma de $19.671.428,63, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.
(PDF CUAD. 2 ANOTACIÓN 10). Contra esta última determinación la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante proveído de 21 de julio de 2022, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado (PDF CUAD. 2 ANOTACIÓN 14), pues consideró: Se observa memorial suscrito por el apoderado general y judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por medio del cual interpone recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 31 de marzo de 2022 notificado por anotación en el estado No. 52C de 1º de abril de 2022 por medio del cual resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por dicha contra la sentencia de segunda instancia Radicación n.° 94875 SCLAJPT-06 V.00 4 proferida el 3 de febrero de 2022.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 11. Recurso Reposición Queja. 730013105004201700257-01pdf). Para resolver lo pertinente, es necesario precisar que, en materia laboral, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone de manera taxativa que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, se interpone dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere en estado.
De otra parte, el inciso 5º del artículo 318 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: “…Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria…”.
(Subrayado por la Sala) A su vez, los artículos 352 y 353 ibidem disponen que el recurso de queja procede cuando se deniegue el de casación y que debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; que denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; y que si el juez estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
De las anteriores normas, se infiere sin mayor dificultad que, resulta abiertamente improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido en Sala de Decisión el 31 de marzo de 2022, notificado por anotación en el estado No. 052 de 1º de abril de 2022, y mediante la cual resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación impetrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de febrero de 2022, por tanto, habrá de rechazarse por improcedente dicho recurso interpuesto por la parte demandada.
Consideró que por ser procedente concedió el recurso de queja y ordenó la expedición de copias para tal efecto. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Radicación n.° 94875 SCLAJPT-06 V.00 5 Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sería del caso abordar el asunto bajo escrutinio, y a ello se procedería sino fuera porque resulta del itinerario procesal reseñado en precedencia que el tribunal remitente no cumplió rigurosamente el trámite del recurso de queja, al rechazar por improcedente la reposición interpuesta por la parte demandada al interior de la presente queja, circunstancia que impide que esta Sala se pronuncie sobre la misma.
Cumple reiterar el criterio de esta Sala de la Corte expresado en providencia CSJ AL3049-2021, en un asunto de similares condiciones a las del presente, donde el juez colegiado estimó improcedente decidir sobre el recurso de reposición interpuesto dentro del trámite del recurso de queja, (reiterado, CSJ AL4735-2021), que sostuvo: El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja Radicación n.° 94875 SCLAJPT-06 V.00 6 deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».
Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.
Así, se tiene que, aunque el Tribunal resolvió rechazar la reposición interpuesta contra el auto que denegó el recurso de casación a la parte demandada, no lo resolvió de fondo, motivándolo, por considerarlo improcedente. Así las cosas, se devolverán las actuaciones al Tribunal Superior de Ibagué para que resuelva de fondo el recurso de reposición aludido.
Adicionalmente, al examinar la documentación remitida para el efecto por el juez de segundo grado se observa que no obra actuación que se estima indispensable para que pueda surtirse válidamente la presente queja, como es el recurso de reposición propuesto por la convocada contra el auto que denegó el recurso de casación, por cuanto se omitió allegar a esta corporación y sin observar los lineamientos de esta Sala para surtir trámites como el presente y debidamente notificados a todos los tribunales.
Radicación n.° 94875 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra el auto de 31 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y le siguió EDUARDO CULMA CALDERÓN y proceda conforme lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.° 94875 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________