CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75268 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5271-2017 Radicación n.° 75268 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de queja formulado por la apoderada de AQUILES VELASCO SANABRIA contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que el quejoso promovió contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual « no se ha reajustado salarialmente desde mayo de 2008 a pesar de poseer [ ] el derecho al reajuste salarial desde mayo de 2008 » como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada cancelar el reajuste salarial efectuado a los demás trabajadores del nivel técnico especializado desde la fecha mencionada, a su vez, se ordene la correcta liquidación de las cesantías, intereses, vacaciones, primas y la indemnización moratoria por el no pago puntual y oportuno de las prestaciones sociales.
Pidió igualmente la sanción moratoria por el « no pago y/o consignación » de las cesantías en un fondo; la seguridad social en pensiones, la indexación y costas. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por fallo del 30 de enero de 2014, condenó a la nivelación pretendida y al pago de las diferencias salariales y prestacionales desde el 25 de septiembre de 2009; condenó igualmente el pago de $246.300 por cesantías, $246.300 por prima y $132.150 por vacaciones, y ordenó su indexación; absolvió de la indemnización moratoria y condenó en costas a la pasiva.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de octubre de 2014 al resolver la apelación de las partes, revocó la decisión del juez y, en su lugar, absolvió a la demandada « de todas y cada una de las condenas impuestas en primera instancia », condenó en costas de primera instancia a la parte actora. Contra la sentencia de segundo grado, la apoderada de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto del 18 de diciembre de 2014; pues consideró que una vez realizados los debidos cálculos y operaciones por conceptos tales como diferencia salarial, cesantías, primas y vacaciones aquellos « dan como resultado la suma de $26.124.347,916666, suma que no excede los 120 salarios mínimos legales vigentes por la norma para recurrir en casación, razón por la cual no se concederá el recurso de casación y se ordenara remitir el expediente al Juzgado de origen ».
La parte demandante formuló el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, que fue resuelto mediante proveído de 18 de febrero de 2016, manteniendo la decisión recurrida, y ordenando la expedición de copia del expediente en los términos del artículo 377 del CPC. Al sustentar la queja, la recurrente argumentó que « el Tribunal dentro de sus cuentas no incluye la pretensión de la indemnización moratoria por el no pago oportuna (sic) de las cesantías en un fondo destinado para ello, solicitada dicha pretensión desde la presentación de la demanda y negada en primera instancia, por lo cual fue objeto de apelación y negada también en segunda instancia ».
Por lo anterior solicitó « revocar la decisión del Tribunal Judicial de Cartagena mediante auto del 18 de diciembre de 2014, confirmada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, en su defecto conceder el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia». II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, siempre y cuando dicho perjuicio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 86 del CPTSS.
En este sentido, resulta oportuno recordar que en este caso el interés económico para la demandante, está conformado por las condenas que fueron impuestas en primera instancia y que se revocaron por el Tribunal, además de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo previsto para tal efecto en los términos de la ley 50 de 1990, que no fue acogida en primera instancia y que se impugnó en la apelación. En ese orden de ideas, al valor de las condenas que revocó el Tribunal, se debe adicionar el monto al que asciende la sanción moratoria mencionada, a fin de establecer el interés de la actora para acudir al recurso extraordinario de casación. Al realizar el cálculo de esta última, según el cuadro siguiente: Se obtiene un perjuicio económico de $131.159.266,67, que por sí solo alcanza el límite fijado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con mayor razón adicionado a las condenas que fueron revocadas, de lo que resulta necesario señalar que erro el Tribunal al no conceder el recurso por falta de interés económico.
Así se debe declarar mal denegado el recurso de casación por parte del juez colegiado y, en consecuencia concederlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Aquiles Velasco Sanabria, contra la providencia de 18 de diciembre de 2014, de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00 VALOR DEL RECURSO131.159.266,67$ DESDEHASTADÍASSALARIO VALOR INDEM.
POR NO CONSIG. DE CESANTÍAS 15/02/200914/02/20103601.646.000,00$ 19.752.000,00$ 15/02/201014/02/20113601.788.800,00$ 21.465.600,00$ 15/02/201114/02/20123601.860.400,00$ 22.324.800,00$ 15/02/201214/02/20133601.938.000,00$ 23.256.000,00$ 15/02/201314/02/20143602.040.800,00$ 24.489.600,00$ 15/02/201428/10/20142542.347.000,00$ 19.871.266,67$ TOTAL131.159.266,67$