SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5270-2022 Radicación n.°94821 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad PROYECTO E S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Proyecto E S.A.S., con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema Radicación n.° 94821 SCLAJPT-06 V.00 2 General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 09 de junio de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, toda vez que la sociedad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín según se desprende del certificado de existencia y representación legal de ésta, ordenando en consecuencia remitir el expediente a los juzgados competentes.
Al ser enviado y recibido el proceso por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 15 de julio de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, argumentando que, el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel.
Se permite señalar jurisprudencia que sobre el particular ha trazado la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto CSJ AL2940-2019, en asuntos similares, el cual fue reiterado en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CJS AL228-2021 y CSJ AL722-2021 donde se señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del Radicación n.° 94821 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundación -Magdalena, como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme con la norma trasncrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeña Causas Laborales de Santa Marta, em razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.” Señaló además que, en el presente caso, el Juzgado Radicación n.° 94821 SCLAJPT-06 V.00 4 Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró su falta de competencia para el conocimiento del mismo, con el argumento de que la AFP Protección tenía su domicilio en la ciudad de Medellín, empero, y contrario a lo señalado por dicho juzgado, se indica que la creación del título ejecutivo tuvo origen en la ciudad de Bogotá, tal como se advierte en la misiva documental del numeral 1 de la página 14 del expediente digital.
De igual manera indica que tiene plena certeza del lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, siendo esta en la ciudad de Bogotá, hecho por el cual es dable entender que el juzgado de Bogotá si cuenta con la competencia para asumir el conocimiento del mismo y teniendo en cuenta que allí mismo fue el lugar de creación del título ejecutivo base de recaudo y desde el cual se adelantó la gestión de cobro.
Aunado a ello, si bien es cierto que la entidad demandante tiene domicilio en la ciudad de Medellín, según precedentes judiciales, la competencia está establecida tanto en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social como en el lugar donde se creó el título ejecutivo base de recaudo; advirtiendo con extrañeza como se desconoce el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante al haber elegido para la presentación de la demanda, el del lugar de creación del título ejecutivo, y por ende es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá quien debe seguir conociendo del presente proceso.
Citó como precedente, proveído de la Sala de Casación Radicación n.° 94821 SCLAJPT-06 V.00 5 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el auto AL1396- 2022 donde se dirimió un conflicto negativo de competencia en similares condiciones, al señalar: […] Ahora si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. Y en consecuencia consideró el Juez de Medellín que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y en consecuencia propone el conflicto negativo de competencia ante el superior funcional para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 4° del CPTSS, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el caso de marras, el reparo negativo de competencia surge en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideran no ser competentes para conocer del asunto, pues indica el primero, que al tener su domicilio la sociedad ejecutante en la ciudad Radicación n.° 94821 SCLAJPT-06 V.00 6 de Medellín, es en esta ciudad que debe presentar su demanda, aun cuando el título ejecutivo fue emitido en la ciudad de Bogotá; sosteniendo el segundo, que la parte ejecutante hizo uso de la facultad del fuero de elección al adelantar la acción ejecutiva a su arbitrio, bien sea en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en el lugar de creación del título ejecutivo base de recaudo de la obligación. Toda vez que lo aquí perseguido es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, es conveniente precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de recaudo al percibir incumplimiento de las obligaciones de los empleadores.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán por analogía las normas del mismo código, siendo ésta, la señalada en el artículo 110 de la misma codificación, el cual determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, y al acudir a la aplicación del principio de Radicación n.° 94821 SCLAJPT-06 V.00 7 integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o el título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Estándose así, y al anotar como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos y de igual naturaleza, es decir, en los que se pretende garantizar derechos de seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivos a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron honradas de manera oportuna por estos, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras, en las providencias CSJ AL228-2021; CSJ AL3205-2022; CSJ AL3209-2022 y CSJ AL3211-2022, y en la primera de ellas precisó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 94821 SCLAJPT-06 V.00 8 Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Ahora bien, mana del expediente que, si bien el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín, tal como lo indica el proveído de 15 de julio de 2022 del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo cierto es que el titulo ejecutivo 13040-22 por valor de $10.693.752, es originario de la ciudad de Bogotá en data 13 de enero de 2022, y toda vez que el artículo 110 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social dispone como una de las facultades para fijar la competencia la de “[…] la caja seccional del mismo (ISS) que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.” (subrayas y negrillas de la Sala), siendo ese el lugar donde decidió presentar la acción ejecutiva la demandante, entonces lo antes manifestado resulta determinante para atribuirle al juzgado de Bogotá la competencia para adelantar el proceso ejecutivo de la referencia. Y en ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites Radicación n.° 94821 SCLAJPT-06 V.00 9 propios del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad PROYECTO E S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94821 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________