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AL5270-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5270-2021 Radicación n.°90818 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por SALUD TOTAL E.P.S., contra JENNY FERNANDA CHACÓN OQUENDO.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la E.P.S Salud Total promovió proceso ejecutivo laboral de única instancia contra Jenny Fernanda Chacón Oquendo en su condición de empleadora, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por los aportes a salud dejados de cancelar por la demandada durante los años 2019 Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 2 y 2020, correspondientes a los trabajadores y periodos detallados en la liquidación que se aduce como título ejecutivo; intereses moratorios, y las costas y agencias en derecho.

Igualmente, solicita que los títulos judiciales sean emitidos exclusivamente a Salud Total EPS S.A, se decrete el pago de honorarios a favor de la firma Vinnurétti & Aragón Abogados S.A.S por el monto del 20% del total de la deuda. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 21 de junio de 2021, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, dado que al no dirigirse la demanda en contra de una entidad de las que conforman el sistema de seguridad social, no se dan los presupuestos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien el vocero judicial de la entidad ejecutante sostuvo que acorde a lo señalado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, el cual aseveró ser en Bogotá, lo cierto es que no se verificó tal situación con prueba siquiera sumaria; lo que sí se evidenció fue que la ejecutada tiene su domicilio principal en el Municipio de Calarcá, Quindío, y allí se presentó el requerimiento previo a la deudora, pese a lo anterior, ordenó la remisión del asunto al reparto de los jueces de pequeñas causas laborales de Armenia, Quindío. Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 3 Remitidas las diligencias, el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, mediante proveído de 2 de agosto de la presente anualidad, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, para ello, estimó, que: […] si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para asumir las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas (CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046- 2020) Así, concluyó que tanto el domicilio del ente de seguridad social ejecutante es la ciudad de Bogotá, como el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se efectuó en esta misma ciudad, por tanto, el competente es el juez remitente.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 4 para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia es el lugar de domicilio de la ejecutada que es la ciudad de Armenia y, por tanto, es a los jueces Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene, que la competencia se determina por el lugar donde se adelantó el procedimiento de recaudo, y el domicilio principal de la ejecutante, esto es, Bogotá. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una entidad prestadora de salud y una empleadora, por Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 5 cotizaciones a salud no satisfechas oportunamente.

Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la entidad administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Sin embargo, aunque en materia procesal del trabajo, no existe una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor adapta es el artículo 110 del citado estatuto procesal que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable acudir a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, que se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, tendiente a la obtención del pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 6 es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es viable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021, CSJ AL398-2021 y CSJ AL722-2021, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 8 situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Ahora, como el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2º y 5º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, en Calarcá- Quindío, como se deduce de los documentos vistos a folios 52 a 55 -cuaderno del Juzgado Once Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá- del expediente digital, y conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.

Asimismo, se tiene que la entidad ejecutante en su escrito genitor señaló como factor de competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» y dado que el domicilio principal de la accionante – Salud Total EPS- es Bogotá, de lo que puede desprenderse, sin lugar a equívocos, que seleccionó esta ciudad, siendo, además, la única opción plausible y que encuentra respaldo en las preceptivas que regulan la materia; ello por cuanto el municipio de Calarcá cuenta con circuito judicial propio por lo que en manera alguna le correspondía al de Armenia, situación que pasaron por alto las autoridades involucradas en el presente conflicto.

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 9 que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por SALUD TOTAL E.P.S S.A., contra JENNY FERNANDA CHACÓN OQUENDO.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 90818 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630014105001202100217-01 RADICADO INTERNO: 90818 RECURRENTE: SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S. A. OPOSITOR: JENNY FERNANDA CHACON OQUENDO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________