PAGE Radicación n.° 79301 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL527-2019 Radicación n.° 79301 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la nulidad presentada por la apoderada judicial de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC dentro del proceso ordinario que adelantó ÁLVARO PINZÓN OSORIO en su contra, con el fin de retrotraer el trámite para que se otorgue nuevamente el término para sustentar el recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES Por auto de 20 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandada; esta Sala de la Corte, en proveído de 14 de febrero de 2018 lo admitió; sin embargo, en atención a que dentro del término respectivo la parte interesada no allegó demanda, en decisión del 11 de abril siguiente fue declarado desierto y sin que hubiera lugar a condena en costas, dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal de origen.
El 23 de mayo del presente año, la parte recurrente solicitó «se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por estado llevada a cabo el 15 de febrero de 2018 del auto de fecha 14 de febrero de 2018, por medio del cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte RECURRENTE por el término legal.
(…) de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP». Sostuvo que se presentó un error «protuberante» en el «número CUNR en abierta violación del Acuerdo 201 de 1997, cuyo objetivo (…), es garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama Judicial a través de la estructuración de un código único para la identificación tanto de las corporaciones, juzgados y demás entidades de la Rama Judicial, como de los procesos que ante ellas se adelantan».
Lo anterior, por cuanto afirmó que el proceso tiene asignado como número único de radicación 11001 31 050 33 201600054-01; empero, al momento de ser registrado el asunto ante esta Corporación, se le dio el número 110010005000201600054-01, circunstancia que, adujo, imposibilitó la consulta del proceso vía internet para así sustentar el recurso de casación. Mediante auto de 30 de enero hogaño, se dio traslado de la solicitud de nulidad propuesta, por lo que, el opositor con escrito de 5 de febrero del corriente año, dio contestación a la misma y adujo que el vencimiento del término para sustentar el recurso de casación se debió a una «falla humana de quien tenía la obligación de vigilar el proceso, pues nótese claramente, como en los estados se aprecia el registro de movimiento procesal, siendo responsabilidad absoluta de la parte interesada por lo menos de averiguar de que trataban los autos».
Agregó que el artículo 295 del CGP establece que la notificación por estado se hace por el nombre de las partes y no por número; que el sistema de consulta de procesos de la CSJ maneja muchas formas para encontrar la demanda y encontrar las actuaciones. Así las cosas, indicó que no se encuentra norma procesal o de orden público que determine que el auto que se notifica por estados debe estar asociado directamente a un número, sino por el contrario, que la norma alude al criterio de identificación de nombres de las partes, situación que se encuentra cumplida en el presente, razón por la cual no le asiste la razón a la parte apoderada de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; cuando este se señale por el juez, podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
La apoderada de la parte recurrente funda su petición en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y el precepto 29 de la Constitución Nacional, toda vez que la alteración en el número de radicación del expediente ante esta Corporación, impidió acceder a información oportuna para conocer el trámite dado al recurso extraordinario de casación y sustentarlo en forma oportuna.
Revisada la actuación se observa que en verdad al proceso le corresponde el número de radicación 110013105033201600054-01 y que para el trámite del recurso de casación se registró con otro, esto es, el 110010005000201600054-01, lo que constituye tanto error en la ciudad como en el número de juzgado de procedencia. No obstante, aunque es evidente que se cometió equivocación al radicar el expediente ante esta Corporación, pues se hizo con un número distinto, esa circunstancia no es razón suficiente para declarar la nulidad de lo actuado en este asunto, teniendo en cuenta que los expedientes no solamente se radican con caracteres numéricos, sino también con los nombres completos de las partes, por lo que existen diferentes criterios de consulta y deben agotarse todos, esto con el fin de efectuar el adecuado control de los procesos.
En la providencia CSJ AL5150-2016 de 10 agosto de 2016, que guarda similitud fáctica con el caso en estudio, la Sala indicó: La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que el radicado único asignado en las instancias correspondió al 1761431 12 00120140011601 y no 1761431 03 00120140011601 como se consignó por la Secretaria de esta Corporación, lo cual creó una confusión y dificultad que no le permitió tener acceso a las actuaciones surtidas dentro del asunto.
Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, y verificar la información consignada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud deprecada por la parte demandada opositora y correr nuevamente el término de traslado para sustentar la réplica de la demanda de casación, ya que no se advierte, a pesar del error que cometió la Secretaría en la transcripción del radicado único, que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo colocara en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.
Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no sólo a través del número único de radicación, sino también de los nombres y números de cédulas de las partes, información que se encuentra correctamente registrada tal y como se puede evidenciar del Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario.
Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, en decir del memorialista le impidió al apoderado de la opositora hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para sustentar la réplica. De acuerdo con lo explicado, no se accederá a la solicitud y dado que no existe actuación pendiente de resolver, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD realizada por la parte recurrente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00