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AL527-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°62486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL527-2014 Radicación N° 62486 Acta N°. 003 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad UNIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA INTEGRAL LTDA “UMOI” hoy, UNIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA INTEGRAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA UMOI S.A.S. y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Cúcuta, el actor demandó a las sociedades mencionadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1° de agosto de 2008 y 31 de enero de 2010, y consecuentemente fueran solidariamente condenadas al pago de salarios, las prestaciones sociales (primas de servicio; las cesantías y, sus intereses); las vacaciones; la indemnización por el pago tardío de salarios y prestaciones; la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; la indemnización por despido sin justa causa, y la indexación de la sumas adeudadas.

El juzgado de conocimiento mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de contrato de trabajo a término fijo terminado por la renuncia del demandante Juan Antonio Guzmán Guerrero, aceptada por la demandada Unión Medico Odontológica Integral Ltda “UMOI”, con fecha de iniciación agosto 1 de 2008 y terminación enero 30 de 2010, y la solidaridad con la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS S.A., y la IPS Policlínico Ejesalud S.A.S. como llamada en garantía por virtud de la cesión del contrato que le hiciera UMOI LTDA, reconociendo el derecho al pago de prestaciones sociales y vacaciones ilíquidas, declarando probadas las excepciones propuestas por la Nueva EPS denominada inexistencia de contrato laboral con la Nueva EPS por parte del actor, pero como se declara la solidaridad se declaran no probadas las de cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad por parte de la Nueva EPS.”.

SEGUNDA (sic) Condenar a Unión Médico Odontológica Integral Ltda “UMOI LTDA” hoy llamada Unión Médico Odontológica Integral Sociedad por Acciones Simplificada Umoi S.A.S., en su condición de inicial demandada y al empleador sustituto llamado en garantía IPS Policlínico Ejesalud S.A.S., en forma solidaria a la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.S. S.A., a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a) $150.000.oo por cesantías del año 2010, b) $217.000 por intereses a las cesantías de 2009 y 2010, c) $1.050.000,oo prima de servicios del segundo semestre de 2009 y primer semestre de 2010., d) $1´800.000, oo por salario del mes de enero de 2010, e) $1´350.000.oo por vacaciones de 2008 y proporción del año 2009 a 2010, f) $43.200.000,oo desde el enero 31 de 2010 a 31 de enero de 2012 más los intereses de mora a partir de esta fecha hasta cuando se haga el pago efectivo de las prestaciones sociales liquidadas.

TERCERO: Condenar en costas a las demandadas.

CUARTO: Absolver a las demandadas de los demás cargos formulados en la demanda.

QUINTO: Reconocer que la Nueva EPS tiene derecho a repetir lo pagado por las condenas impuestas en esta sentencia en contra de las demandadas Unión Medico Odontológica Integral Ltda “UMOI” hoy, Unión Médico Odontológica Integral Sociedad por Acciones Simplificada Umoi S.A.S., en su condición de inicial demandada y al empleador sustituto llamado en garantía IPS Policlínico Ejesalud S.A.S. Por apelación de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., y el Policlínico Ejesalud S.A.S., demandada solidariamente y llamado en garantía, respectivamente, del proceso conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia ahora recurrida decidió: « PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales 1,2 y 3 de la sentencia del 2 de mayo de 2012, y en su lugar se absuelve a la nueva E.P.S. y a la IPS POLICLÍNICO EJESALUD S.A.S., de las condenas que fueron impuestas, en consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto el ordinal 5 de la sentencia del A quo y se CONFIRMA en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.», sin imponer costa por la alzada.

Inconforme con dicha decisión y dentro del término legal el apoderado del actor, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem con fundamento en los siguientes argumentos: Debe precisarse que en el sub judice se observa que la demandada apeló la sentencia, recurrencia que prosperó en esta instancia pues se revocó parcialmente los ordinales 1,2, y 3 y en su lugar se absuelve a la Nueva E.S.P., y a la IPS Politécnico Ejesalud S.A.S., de las condenas que le fueron impuestas como consecuencia de lo anterior deja sin efecto el ordinal 5 de la sentencia y confirma en lo demás. En este sentido, la Sala considera procedente conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, por considerar que el valor del intereses para recurrir en casación habrá de determinarse respecto a las pretensiones de la demanda que le han sido denegadas a dicha parte las cuales consisten entre otras, Cesantías, auxilio de cesantías, primas de servicios causadas por el periodo laborado en el segundo semestre, del 2009 y en proporción al año 2010, intereses a las cesantías, vacaciones causadas y no disfrutadas durante el contrato de trabajo, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación sobre las sumas adeudadas.

(Sic). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para conceder el recurso de casación tuvo en cuenta, además de las condenas revocadas, las pretensiones denegadas al actor en primera instancia y que no fueron objeto de apelación por el demandante, estas, la indemnización por despido injusto y la indexación sobre las sumas adeudadas. La jurisprudencia del Trabajo tiene dicho que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, y tratándose del demandante lo constituye el monto de las pretensiones que hubieren sido negadas por la sentencia que se impugna, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de dicha parte respecto del fallo de primer grado, aquiescencia que en el sub judice es evidente cuando quiera que la parte actora no apeló lo concerniente a la indemnización por despido injusto y la indexación sobre las sumas adeudadas, razón por la que éstas no deben tenerse en cuenta para establecer el interés jurídico para recurrir en casación. En síntesis, es diáfano que el interés jurídico para la parte demandante lo constituye, sin lugar a dudas el valor de las pretensiones favorables en primera instancia y que fueron revocadas por el Tribunal, es decir, «(…) las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a) $150.000.oo por cesantías del año 2010, b) $217.000 por intereses a las cesantías de 2009 y 2010, c) $1.050.000,oo prima de servicios del segundo semestre de 2009 y primer semestre de 2010., d) $1´800.000, oo por salario del mes de enero de 2010, e) $1´350.000.oo por vacaciones de 2008 y proporción del año 2009 a 2010, f) $43.200.000,oo desde el enero 31 de 2010 a 31 de enero de 2012 más los intereses de mora a parir de esta fecha hasta cuando se haga el pago efectivo de las prestaciones sociales liquidadas».

En ese orden, al totalizar las condenas impuestas en primera instancia, pero revocadas en el fallo impugnado se observa que no alcanzan la cuantía para recurrir en casación, esto es, 120 veces el salario mínimo legal vigente para el año 2012, año en el que se profirió la sentencia recurrida, que equivalía a $68.004.000, pues el monto de aquellas asciende a $47.767.500, guarismo que resulta ostensiblemente inferior al exigido por la ley, tal y como se refleja en el siguiente cuadro: CONDENAS IMPUESTA EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, REVOCADAS EN SEGUNDA INSTANCIA CONCEPTO VALOR CONDENA POR CESANTÍAS DEL AÑOS 2010 150.000 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS DE 2009 Y 2010 217.500 POR PRIMA DE SERVICIOS DEL SEGUNDO SEMESTRE DE 2009 Y PRIMER SEMESTRE DE 2010 1.050.000 POR SALARIO DEL MES DE ENERO DE 2010 1.800.000 POR VACACIONES DE 2008 Y PROPORCIÓN DEL AÑO 2009 A 2010. 1.350.000 POR INDEMNIZACIÓN MOTARORIA, ENTRE EL 31 DE ENERO DE 2010 y 31 DE ENERO DE 2012 43.200.000 TOTAL CONDENA 47.767.500 Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación, pues el recurrente carece de interés jurídico para ello.

En consideración de lo anterior, se inadmitirá el recurso de casación propuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, II. R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO, contra la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las sociedades UNIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA INTEGRAL LTDA “UMOI ” hoy, UNIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA INTEGRAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA UMOI S.A.S.; la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., y la IPS POLITÉCNICO EJESALUD S.A.S., llamada en garantía.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9