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AL5269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 74642 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5269-2017 Radicación n.° 74642 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad que la apoderada de la parte actora formula contra el auto de 31 de agosto de 2016, dentro del proceso que promueve EDILMA GONZÁLEZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Por auto de 15 de junio de 2016, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y se le corrió el traslado correspondiente a fin de que lo sustentara, término que inició el 22 de junio de 2016 y venció el 21 de julio siguiente, según informe secretarial visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, sin que dentro del mismo, se hubiera presentado la demanda respectiva.

El 31 de agosto posterior se declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa a la representante judicial de dicha parte en los términos del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Ahora la sancionada pretende la nulidad de la citada providencia con base en que la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 declaró la inexequibilidad de la sanción económica fijada en la referida disposición; agrega que no existió desidia de su parte o falta de interés, sino que al consultar el asunto no desplegó información de esta Corporación, por lo que pensó que había retardo en la admisión del recurso y que la publicación del Estado le sería notificada a su correo electrónico; finalmente aduce que no tiene capacidad económica para asumir la multa.

II. CONSIDERACIONES Como primera medida es necesario precisar que las nulidades procesales tienen por objeto sanear el trámite del proceso por las causales previstas y no la corrección de una determinada providencia judicial cualquiera que sea la razón que se aduzca pues para ello existen otros mecanismos. En tal virtud, como la inconformidad de la apoderada radica en la multa que le fue impuesta en el auto anterior, lo procedente era acudir al recurso de reposición y no alegar una nulidad sin invocar siquiera causal alguna que afectara el proceso.

Ahora bien, con respecto a la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que la Corte Constitucional declaró a través de la sentencia CC C-492/16, según comunicado de prensa n.° 40 del 14 de septiembre de 2016, es oportuno mencionar que, por regla general, las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro por disposición del artículo 45 de la Ley 270/96, por lo que tal determinación no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas, como en este caso la imposición de la multa, que adquirió firmeza con anterioridad a dicha decisión, teniendo en cuenta que se notificó por estado el 2 de septiembre de 2016, sin que dentro del término legal se hubiera interpuesto algún medio de impugnación. Lo anteriormente expuesto conduce a rechazar la nulidad planteada por la recurrente.

Con respecto al desistimiento presentado por la demandante Edilma González Arias visible a folio 8 del cuaderno de la Corte, la Sala se abstiene de aceptarlo toda vez que el trámite del recurso extraordinario de casación terminó con la providencia que lo declaró desierto la cual se encuentra ejecutoriada y en firme. Dado que no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad propuesta por la parte recurrente, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NO ACEPTAR el desistimiento presentado por la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00