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AL5268-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71603 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5268-2017 Radicación n.° 71603 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del recurrente FREDY AURELIO SUÁREZ ATEHORTÚA, contra el auto proferido el 13 de julio de 2016, que inadmitió el recurso extraordinario que aquel instauró contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que se vinculó como litis consorte necesario al MUNICIPIO DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES En el auto recurrido, se dejó sentado que en el presente proceso, si bien el actor pretendió el reconocimiento de la pensión especial de vejez por estar expuesto a actividades de alto riesgo, más las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso, lo cierto es que no especificó a partir de qué fecha debía otorgarse la pretensión principal.

Por sentencia de 13 de marzo de 2012, el juez de primera instancia no accedió a lo pedido, decisión que el Tribunal de Medellín, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la revocó el 27 de febrero de 2015 y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la mencionada prestación, «la cual permanecerá en suspenso hasta tanto el accionante acredite que se retiró como servidor público», sin pronunciarse frente al ente territorial vinculado.

El apoderado del demandante interpuso el recurso de casación que, concedido el 23 de abril de 2015, fue inadmitido por esta Corte el 13 de julio de 2016, con fundamento en que el juez colegiado precisó que la pensión especial quedaría en suspenso hasta tanto el promotor acreditara su retiro «como servidor público», de manera que, ante tal escenario hipotético e incierto, no era posible cuantificar el perjuicio causado por la sentencia impugnada.

En término, la parte actora recurrió el anterior proveído, mediante correo electrónico en el que adjuntó escrito en el que insistió en la admisión del recurso. Para sustentar ese propósito, destacó que el Tribunal calculó el interés, teniendo en cuenta un retroactivo pensional causado entre el 29 de septiembre de 2004, fecha en la que cumplió 50 años de edad, y el 27 de febrero de 2015, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, siguiendo las reglas establecidas en el Dto. 1281/94, del que afirmó ser beneficiario, lo que cuantificado con un salario mínimo legal mensual vigente, arrojó $69.824.100, más los intereses moratorios que ascendieron a $82.308.034, que resultó en un monto suficiente para conceder el recurso de casación. En tal sentido, luego de sintetizar el argumento por el cual esta Sala inadmitió el medio de impugnación, fundamentó: En principio tiene asidero jurídico las disquisiciones que hace esa honorable corporación pero la indeterminación que se predica frente al valor del agravio el mismo sí resulta ser determinable aunque no esté determinado pues se trata de una pensión especial de vejez que como bien se sabe comporta una prestación económica de tracto sucesivo, en tanto pervive en el tiempo hasta que se extinga o se pierda ese derecho por las causales previstas en la ley, luego entonces la exigibilidad de un derecho causado, así esté sujeta a una condición suspensiva, no impide la estimación objetiva del agravio, ya que el recurso de casación está dirigido a que se quiebre el fallo de segunda instancia respecto al reconocimiento y pago del retroactivo a que tendría derecho el recurrente en el evento de tener vocación de éxito el recurso extraordinario interpuesto.

Siendo ello así, resulta ser procedente el recurso de casación, porque incluso el tribunal parte de unas premisas fácticas tangibles que permiten inequívocamente cuantificar el agravio […]. II. CONSIDERACIONES En criterio de esta Corporación, los argumentos que expone la parte actora no tienen la virtualidad de desquiciar el auto recurrido, por las siguientes razones: Como con claridad se enfatizó en la providencia materia de descontento, para calcular el interés jurídico para recurrir en casación, resulta determinante observar cuál fue el agravio que sufrió el impugnante con la sentencia gravada, que en su caso, por ser el extremo activo, se cuantifica a partir del monto de las pretensiones negadas por la decisión acusada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

Para resolver, en primer lugar llama poderosamente la atención que el propio recurrente acepta que el agravio no está determinado y, pese a ello, contradictoriamente estima que es determinable por el simple hecho de tratarse de una pensión vitalicia que pervive « hasta que se extinga o se pierda ese derecho por las causales previstas en la ley», por lo que concluye que su estimación objetiva es viable, « así esté sujeta a una condición suspensiva», además de que el medio inadmitido « está dirigido a que se quiebre el fallo de segunda instancia respecto al reconocimiento y pago del retroactivo a que tendría derecho el recurrente en el evento de tener vocación de éxito el recurso».

Sin lugar a dudas, el argumento cardinal del demandante está relacionado con que, si bien el juez plural sujetó la exigibilidad del reconocimiento pensional al retiro del servicio, precisamente el recurso de casación se encamina a obtener un retroactivo pensional, con lo que es dable cuantificar el interés para impugnar en casación. Lo anterior carece de asidero jurídico, en primer lugar, pues según se resaltó en la parte histórica, como el demandante no especificó la fecha a partir de la cual debía concederse la pensión especial de vejez, sino que solo se limitó a demandar su reconocimiento, luego al efectuar el parangón entre lo definido por el Tribunal y las pretensiones de la demanda que fueron negadas, no se vislumbra cuál fue el agravio acaecido con esa resolución judicial, pues al contrario, lo que se advierte es que se accedió a esa aspiración, solo sujeta a demostrar el retiro como servidor público.

Justamente por ese motivo fue que erró el juez de apelaciones al calcular el interés con base en unos extremos inexistentes en el proceso, como lo fue tener en cuenta el cumplimiento de la edad de 50 años del actor, como fecha hipotética de primer pago del derecho pensional, pues itérese, esa pretensión no fue delimitada así en la demanda, ni al exponer las causas que le sirvieron de pábulo y que, por ende, constituían el hilo conductor del litigio, por lo que el Colegiado incurrió en un patente desconocimiento de la técnica de cuantificación del interés jurídico para recurrir.

De otro lado, tampoco hay lugar a calcular el interés, contemplando una eventual prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, pues ello traduce un evidente contexto hipotético y conjetural, que no puede ser considerado para los efectos del interés recurrible, según lo ha asentado inveteradamente esta Corte (CSJ AL 13 sep. 2011, rad. 37288, que reiteró la decisión CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 39483).

Por lo demás, fue precisamente por lo anterior que esta Sala estimó la imposibilidad de determinar el agravio en el auto ahora recurrido, en la medida que, partiendo de lo pretendido y que el juez plural reconoció el derecho pensional con sujeción al retiro del servicio, era inevitable concluir que ello constituía un escenario de imposible tasación, no solo de un retroactivo que nunca se pretendió, sino de las demás solicitudes de condena, concretamente la indexación e intereses moratorios, que no podrían estimarse ante la incertidumbre de la fecha del reconocimiento pensional.

Por lo anterior, no se accederá a lo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 13 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral atrás referenciado.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00