Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5267-2021 Radicación n.°89130 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el día 9 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido por SILVIO DE JESÚS PELAÉZ PATIÑO, en contra de la AFP PORVENIR S.A. y la recurrente, de no ser porque la Sala advierte una causal de nulidad insaneable que invalida todo lo actuado ante esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Silvio de Jesús Peláez Patiño instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Radicación n.°89130 SCLAJPT-05 V.00 2 Pensiones (Colpensiones) y la AFP Porvenir S.A. con el fin de que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media por cuanto, según el demandante cumplía con lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010.
De manera subsidiaria, solicita que se declare ineficaz el traslado autorizado el 27 de agosto de 1998, por el señor Silvio de Jesús Peláez Patiño, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aunado a ello, solicita se tenga como válida y vigente la afiliación a Colpensiones y, en consecuencia, se le ordene aceptar el traslado y retorno al RPMPD, así mismo se ordene a Porvenir S.A., a pasar la totalidad de los aportes cotizados a dicha AFP por parte del demandante junto con sus rendimientos.
Mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales de la demanda, conforme a lo dicho en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor SILVIO DE JESÚS PELÁEZ PATIÑO el 27 de agosto de 1998, a través de PORVENIR S.A.
CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes realizados por el demandante junto con sus rendimientos.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el Radicación n.°89130 SCLAJPT-05 V.00 3 traslado del señor SILVIO DE JESÚS PELÁEZ PATIÑO. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales, en sentencia de 9 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resuelve:
PRIMERO. ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, los valores que fueron cobrados por concepto de gastos de administración, así como los que fueron destinados a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta sede a la AFP PORVENIR EN UN 100%. Finalmente, contra la mentada decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y, posteriormente, admitido por esta Corporación mediante auto de 10 de febrero de 2021.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda Radicación n.°89130 SCLAJPT-05 V.00 4 instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Frente a este último presupuesto, también ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia recurrida o, respecto del demandado, correspondería a la cuantificación de las resoluciones que económicamente le resultaren desfavorables; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues, en el evento de que la alzada se produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte de que ninguna de sus pretensiones fueron concedidas por el inferior.
En aquellos eventos donde la controversia jurídica se circunscribe en determinar la real y válida afiliación del demandante a uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esta Sala ha sostenido, conforme lo previsto en la providencia judicial CSJ AL2772-2021, que Radicación n.°89130 SCLAJPT-05 V.00 5 tratándose del demandado, al cual sólo se le ordene recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la respetiva historia laboral y resolver la eventual solicitud pensional que pueda presentarse, no resulta admisible establecer que sufre perjuicio económico alguno. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se declaró ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por tal motivo, se le ordenó a la demandada AFP Porvenir S.A. que trasladara a la ahora recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), los aportes realizados por el demandante junto con sus rendimientos. Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden.
Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación sólo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad.
Radicación n.°89130 SCLAJPT-05 V.00 6 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020 y CSJ AL087-2020. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, lo cual no se cumple en el presente asunto. Radicación n.°89130 SCLAJPT-05 V.00 7 En consecuencia, dada la carencia del interés económico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala no podía asumir su conocimiento, por lo que habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de10 de febrero de 2021, mediante el cual se admitió el recurso en mención y se ordenó correr traslado por el término legal para su respectiva sustentación, para en su lugar, inadmitirlo.
Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso de casación, es suficiente recordar las consideraciones de esta Corporación en providencia CSJ AL2461-2019, en la que se expresó: Sobre la necesidad de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación […] ha considerado: En torno a la facultad de para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
Radicación n.°89130 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial de diez (10) de febrero de 2021 proferida por esta Corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por SILVIO DE JESÚS PELÁEZ PATIÑO, en su contra.
TERCERO: La Sala se abstiene de reconocer personería al abogado Oscar Andrés Blanco Rivera, como apoderado de la parte opositora Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, toda vez que, no se aportaron los documentos que den cuenta del mandato judicial conferido a su nombre.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°89130 SCLAJPT-05 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°89130 SCLAJPT-05 V.00 10 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201700420-01 RADICADO INTERNO: 89130 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: SILVIO DE JESUS PELAEZ PATIÑO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-06 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89130 Ref: SILVIO DE JESÚS PELAÉZ PATIÑO vs. COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico de la administradora del régimen público para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia: Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que Radicación n.° 89130 SCLAJPT-06 V.00 2 sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. […] De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, lo cual no se cumple en el presente asunto. Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que en casos como el presente Colpensiones carezca de interés jurídico para recurrir en casación por no constituir agravio alguno en su contra, la orden impartida por la sentencia confutada de aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y Radicación n.° 89130 SCLAJPT-06 V.00 3 válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, debe ser la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.
Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquella y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliada por serle más beneficioso al que aspira ser retornada, o tenérsele como válidamente afiliada y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.
En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez Radicación n.° 89130 SCLAJPT-06 V.00 4 sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio de las administradoras y en el RAIS hasta de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de las cotizaciones, su administración o saldo de la cuenta personal del afiliado.
Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de las administradoras de Pensiones de ninguno de los dos regímenes, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.
En ese orden, el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 establece como características del régimen de prima media con prestación definida: (i) que es un régimen solidario de prestación definida; (ii) los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de las reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; y (iii) el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.
De lo anterior se desprende que al ser declarada la ineficacia de la afiliación y retornar a Colpensiones un Radicación n.° 89130 SCLAJPT-06 V.00 5 afiliado del RAIS, pues, es el fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones y en últimas el Estado, quien tendrá que asumir una prestación de un valor mayor a la que le hubiere correspondido en el régimen privado y que, precisamente, esa diferencia, es lo que genera en el afiliado su deseo de regresar, consistiendo ese mayor valor de la pensión que obtendría en el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos.
Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del régimen de prima media, como aquellas del RAIS, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.
Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Radicación n.° 89130 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89130 SILVIO DE JESÚS PELÁEZ PATIÑO contra COLPENSIONES y PORVENIR Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada, de declarar la nulidad de lo actuado por la Sala en este asunto, para inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 89130 SCLAJPT-02 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En consecuencia, considero que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, para inadmitir el recurso extraordinario interpuesto, y es por ello que, en los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. Magistrado