CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5267-1206 Radicación n° 71510 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a la parte demandante en el presente proceso que promueve LETICIA REYES MANTILLA contra TELEBUCARAMANGA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso contra la demandada con el fin de que se ordene «aumentar la mesada pensional (…) en la proporción del valor de las cotizaciones que hacen para el sistema de salud, preferiblemente un incremento del 12%», los valores ilegalmente descontados de sus mesadas pensionales debidamente indexados y los intereses moratorios desde julio de 2010, los gastos y costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo de 27 de agosto de 2014, condenó a la demandada a la reliquidación y pago de la mesada pensional «en porcentaje del 12% de la parte de la mesada pensional que le venía cancelando desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 y aumentar en un 5% la parte de la mesada pensional que le viene cancelando desde el 1 de julio de 2012 hasta que cese el derecho de la accionante».
La anterior decisión únicamente fue apelada por la parte pasiva, y el 11 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, «salvo el numeral tercero», en el que ordenó «reajustar, por una sola vez en un 7% la mesada pensional del mes de julio de 2010, pensión que, así reajustada, en lo sucesivo quedará sujeta, únicamente, a los incrementos anuales ordinarios previamente en la Ley General de Pensiones; sin perjuicio de que, eventualmente, haya lugar a compensar las sumas que resultan a favor de la demandada por el reajuste irregular que, mes a mes, viene efectuando en la pensión de la demandante, a partir de julio de 2012, por lo expuesto».
La parte actora interpuso recurso de casación que fue concedido por el Tribunal con base en que «al hacer la proyección cuantitativa de los conceptos señalados con base en el cálculo actuarial, nos reporta el interés para recurrir en casación». II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el actor no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el a quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida.
Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352, en la que se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en la alzada y no fueron apeladas.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso de autos lo fue el 11 de marzo de 2015, esto es, la suma de $77.322.000.
El a quo condenó a Telebucaramanga S.A. a que «reliquide y pague la mesada pensional de la señora LETICIA REYES MANTILLA en porcentaje del 12% de la parte de la mesada pensional que le venía cancelando desde el 1° de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 y aumentar en un 5% la parte de la mesada pensional que le viene cancelando desde el 1 de julio de 2012 hasta que cese el derecho de la accionante», condena que en segunda instancia se modificó, para en su lugar «reajustar, por una sola vez en un 7% la mesada pensional del mes de julio de 2010, pensión que, así reajustada, en lo sucesivo quedará sujeta, únicamente, a los incrementos anuales ordinarios previamente en la Ley General de Pensiones; sin perjuicio de que, eventualmente, haya lugar a compensar las sumas que resultan a favor de la demandada por el reajuste irregular que, mes a mes, viene efectuando en la pensión de la demandante, a partir de julio de 2012, por lo expuesto».
Es así que en el presente caso, el gravamen causado al demandante, se concreta al valor de la condena que fue modificada por el juez de segundo grado, esto es: FECHAS DESCUENTO 12% SALUD DIFERENCIA 12% (CONDENA) Y 7% TRIBUNAL DESCUENTO 5% SALUD No. Pagos Valor desc. 12% salud DESDE HASTA 01/07/2010 31/12/2010 61800 25750,00 7 180250,00 01/01/2011 31/12/2011 63759,06 26566,28 14 371927,85 01/01/2012 30/06/2012 66137,27 27557,20 7 192900,37 01/07/2012 31/12/2012 20797,40 7 145581,80 01/01/2013 31/12/2013 21299,25 14 298189,50 01/01/2014 31/12/2014 21712,45 14 303974,30 01/01/2015 11/03/2015 22507,16 2,37 53341,59 TOTAL $ 1.546.165,41 FECHA DE NACIMIENTO FECHA FALLO 2A INSTANCIA EDAD ACTUARIAL EXP VIDA MESES APORTE SALUD 5% VALOR INCIDENCIA FUTURA 01/11/1942 11/03/2015 72,36 17 238 22507,16 $ 5.356.704,08 TOTAL INTERES $ 6.902.869,49 Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente – demandante se circunscribe a la suma de $6.902.869,49, por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por LETICIA REYES MANTILLA contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7