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AL5267-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 712 de 2001

7*.v/I4e(e. r/e calo tnlia carie 94.0,ren MI 41/ieire CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL5267-2014 Radicación n.° 63174 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de LUZ ARNOBIA RAMÍREZ MORA, LUZ AMPARO MÉNDEZ RAMÍREZ, LEIDY JOHANA CAICEDO DAZA e ISABEL CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de agosto de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de igual ario, en el proceso ordinario laboral promovido 1 Radicación n.° 63174 por las recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOSERTEP- y la FIDUPREVISORA S.A..

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó íntegramente la condena impartida por el juez de primer grado, en la que declaró i) la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y la Cooperativa de Trabajo Asociado -COOSERTEP- declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Cooperativa demandada; iii) negó las pretensiones de la demanda; y iv) absolvió a COOSERTEP y a la Fiduprevisora S.A. en su condición de administradora del PAR de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, beneficiaria de los servicios prestados por las demandantes.

Dentro del término de ley, el apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue denegado por el Tribunal mediante proveído del 15 de agosto de 2013, con el argumento de que el estudio del interés para recurrir de la parte demandante, «(..) está determinado por el valor de las pretensiones formuladas en la demanda, debido a que las mismas fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, es decir, por los salarios correspondientes a los últimos 45 días, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, prima de servicios, compensación de vacaciones, cesantías causadas, intereses a las cesantías, sanción y/ o indemnización por el no pago ni consignación de cesantías en un fondo, 2 Radicación n.° 63174 sanción y/ o indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, devoluciones de dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, y la indexación de las sumas reconocidas como salarios y prestaciones laborales, causadas desde el 29 de julio de 2007, hasta la fecha de lectura de la sentencia proferida por la Sala de descongestión, de cada una de las demandantes; montos que no superan los 120 salarios mínimos exigidos para su concesión en el Art. 43 de la Ley 712 de 2001 para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia».

Adicionalmente, advirtió, que en el expediente no se evidenció a cuánto asciende el monto de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos o el procedimiento para su liquidación; y que las demandantes tienen los mismos extremos laborales, salario mensual y prestaciones, por lo que el monto del interés para recurrir en casación es igual para cada una de ellas, el cual totalizó individualmente en la suma de $35.924.797,99, inferior a los 120 SMMLV.

Inconforme con esta decisión, el apoderado de las demandantes interpuso recurso de reposición, con el argumento de que la cuantía de las pretensiones de la demanda, de cada una de ellas, liquidada al momento de la sentencia de segunda instancia, asciende a la suma de $71.946.021,00 monto superior a la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, esto es, $70.740.000,00, por lo cual solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar «se dé trámite a la casación solicitada, máxime si el interés jurídico demostrado es el fruto de la contabilización de las pretensiones más no de las condenas ( )».

En 3 Radicación n.° 63174 subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Por auto del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal dispuso no reponer la providencia con la cual negó el recurso de casación y ordenó la expedición de las copias solicitadas de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en tratándose del demandante, el interés jurídico para recurrir corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas, que no hayan sido otorgadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para el actor una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, siempre y cuando hayan sido objeto de inconformidad.

Del mismo modo, la L.712/2001 en su art. 43, dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el ario 2013 equivalían a $70.740.000,00, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo correspondía a la suma de $589.500,00. 4 Radicación n.° 63174 De ahí, resulta claro que la «summae gravaminis» o el interés jurídico para las demandantes lo constituye el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo, decisión que el Tribunal confirmó íntegramente en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las actoras y COOSEERTEP y declaró probada la excepción de prescripción de la acción formulada por la parte accionada.

El juzgador de alzada, encontró que el quantum de las pretensiones que le fueron negadas a las accionantes por haber operado el fenómeno de la prescripción, corresponde a los salarios de los últimos 45 días de labores, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, prima de servicios, compensación de vacaciones, cesantías causadas, intereses a las cesantías, sanción y/o indemnización por el no pago o consignación de cesantías en un Fondo, sanción y/o indemnización por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones y la indexación, desde el 29 de julio de 2007, hasta la fecha de lectura de la sentencia, esto es, «6 de junio de 2013», ello frente a cada una de las demandantes.

Planteadas así las cosas, en relación a las pretensiones que le fueron denegadas a las promotoras del proceso, hechas las operaciones aritméticas de rigor, se observa que en efecto, en ningún caso se reúne para cada una de ellas la cuantía para recurrir en casación, aclarando que por tratarse de los mismos extremos temporales, iguales Radicación n.° 63174 súplicas e idéntico salario, corresponde un mismo cálculo, tal como se muestra a continuación. 0 LO_ RECURSO: 35. 366.073,25 Sala:Sas likirso3 45 días 5 550.55013 larlecsiracian rentinitzian 34034013 0743 S 433.70090 Prima de sanicies 5 43.013.61 l'andar as S 201.019,31 Cesamies O 110.038,66 11057e133 a las caseuxia 3 41.35313 Indentasci69 no cons1pa cual:tia, 5 2.574.813.51 IndarrazaciEn moraterl S 33416.816,67 0e-9193iIn de apca.11 croçoa:ivai 0-1. datos LARALL-Lan de aelesa y presta/197es S 400.653.61 F13 2 Healcs Ao raertrael aarDia Sales a 2007 5433.700 SAL/PIO: 33343105 ULT 43 iNDBIDESP1571 001111 DE DESDE U/STA DIAS ler.

Ceo MIS Isedins x I eti SERVICIOS VACACIONES CESA:MI/S I(11/CES 16(001X96 11107)2707 347 S 433 700.00 S 650.550.00 S 133,700.00 5 418.033,61 5209.017.31 IS 4 18.03591 1 46.35311 'NOM/ X NO 0251/2: 11.51A: LIAS CON9O cssAntk 15/0232007 23/07170371 164 S 13370.593.33 DESDE: HASTA: terzlcua5:; Tarro cze Falla 1' D113 MORATORIA 271372007 30/0112013 2104 S 30.410220.07 SALAMOS Y IPC: a IPC F a PONSTAC 23:07107 30/04713 'SOLOMOS s 5.516.191 Le 1 02107 113.16 S 107.65309 Se hace necesario precisar, que la tabla arriba reseñada, no incluye los valores correspondientes a «devoluciones de dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos», toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a que ellos equivalen, ni la forma como se deben liquidar.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a las demandantes, ya que, por lo explicado, ninguna de ellas tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados individualmente con la sentencia recurrida (35.366.073.36), según el cálculo anterior, resulta inferior al tope mínimo de los 120 SMMLV previsto en la Ley, al igual que las sumas que liquidó el Tribunal. 6 Radicación n.° 63174 En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto el apoderado de las demandantes LUZ ARNOBIA RAMÍREZ MORA, LUZ AMPARO MÉNDEZ RAMÍREZ, LEIDY JOHANA CAICEDO DAZA e ISABEL CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de agosto de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de igual ario, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOSERTEP- y la FIDUPREVISORA S.A..

SEGUNDO: Ordenar devolver la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente. Notifiquese y cúmplase, 7 ELSY DEL PILAR CUELLO CALD ON Radicación n.° 63174 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala LUISt RIEL 'IRAN DA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOblgA MONSALVE 8 SECRETARIA SALA DE CASAQION LABORAL 4 Se deje conetancla que en te Sectia y >era r señalad", quedo ejea4,4nacia te presenle 1 prov idenciaj 8 SEP. 2014—,.,..tx2,4-, Eiegota, D. 1 17r cha nokY P.givt143 N.Q.Okoó el auto anterior por anotación an estado N°• /5-"P 1 5 SET. 2014 Hoy flf ciga Meg!'