Radicado n°. 76689 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5266-2017 Radicación n° 76689 Acta 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la procedencia de solicitud de «aclaración y adición» de la sentencia de anulación proferida el 29 de marzo de 2017. I.
ANTECEDENTES Soportado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, el libelista solicita a la Corte que la sentencia referida «se aclare (…) en el numeral XVII de su Sentencia, en sentido de señalar que la obligación prevista en el artículo 17 del Laudo Arbitral del 21 de noviembre de 2016, ante la ausencia de un acuerdo de entre la empresa y los trabajadores.
Que se aclare la providencia en el numeral XV de su Sentencia, en sentido de señalar que la obligación prevista en el artículo 15 del Laudo Arbitral del 21 noviembre de 2016, ante la ausencia de un acuerdo de (sic) entre la empresa y los trabajadores. Que se adicione la (sic) Consideraciones No. VI, y se emita sentencia complementaria frente a las consideraciones de proporcionalidad y razonabilidad ante el número de afiliados y afectación operativa por concesión de horas de permiso esto respecto del artículo 36 del Laudo Arbitral del 21 de noviembre de 2017».
Sostiene el apoderado lo siguiente: 1. Solicitud de adición Pide a la Sala se pronuncie sobre la petición de anulación con base en lo previsto en numeral 34 «permisos sindicales» del Título III «ANULACIONES SOLICITADAS» del recurso, en el cual se indica que: «1. Existe una manifestó (sic) inequidad en la decisión del citado como quiera que generó una "condiciones de desproporción" ante el número de trabajadores afiliados (11 trabajadores al momento de estudio por parte del Tribunal). 2.
Puede configurarse graves perjuicios en la operación de la compañía, teniendo en cuenta que el Laudo estableció 8 HORAS SEMANALES, y en atención al servicio de seguridad, esto resulta en una desproporción y faltos de razonabilidad en la medida que se debe organizar al personal para cubrir al personal sindicalizado, generando costos administrativos imprevistos (tales como personal de reemplazo, desplazamiento del personal de reemplazo, reasignación del personal una vez se reincorpore el trabajador del permiso)».
Aduce que verificada la sentencia proferida, se encuentra que en las consideraciones frente «al punto en lo que respecta a la competencia de los árbitros de imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, "siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada", "para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada" además, expresamente se indicó que debe en cada caso "examinarse que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa y que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad", no obstante, pese que se advirtió dos situaciones puntuales de estudio encontramos que no se emitió consideración alguna frente a la proporcionalidad de la petición ante el número de afiliados, y la razonabilidad de la misma en la forma de concesión ».
Por lo anterior, solicita que se adicione la sentencia «a fin de que se emita un pronunciamiento frente a la proporcionalidad atendiendo el número de afiliados versus los permisos concedidos (máxime cuando a lo largo de la sentencia se tuvo en cuenta el criterio del número de afiliados, sin que en lo que refiere a este artículo se haya hecho consideración alguna), y la razonabilidad ante la concesión de los mismos en horas semanales frente a los perjuicios de en la operación de la compañía». 2.
Petición de aclaración a) Artículo 15 del Laudo Arbitral (Seguro de Vida Colectivo) Afirma que pese a lo decidido por la Corte «no existe consideración alguna frente a las preocupaciones plasmadas en el recurso frente a cuál es la persona llamada a asumir el 50% restante del seguro de vida, (lo cual hace la cláusula ambigua), y hace necesario la aclaración de dichas consideraciones en ese sentido ».
Además, dice, que ofrece motivos de verdadera duda las expresiones avaladas por la Corte y «referentes a "la decisión permite que el empleador acuerde con los trabajadores sindicalizados «el monto de la misma, los beneficiarios y la forma bilateral de pago", pues no queda claro ni en la cláusula misma, ni en las consideraciones de la Corte cómo debe ser el entendimiento de la misma en el eventual caso "que el empleador" NO "acuerde con los trabajadores", es decir no alcance un conciliación frente al particular». b) Artículo 17 del Laudo Arbitral (Fondo de Vivienda) Asevera que existe verdadero motivo de duda, frente al artículo y las consideraciones de la Corte, ante las expresiones «el monto de los préstamos, formas de pago y plazos serán acordados por las partes», pues no queda «claro ni en el artículo mismo, ni en las consideraciones de la Corte cómo debe ser el entendimiento de la misma en el eventual caso "en que las partes no logren un acuerdo, más aún, cuando a partir de las sentencias citadas no observa que las sometido a recurso de anulación tuviera dicha ambigüedad, pues téngase en cuenta que a través de la Sentencia citada CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395, se estudió y avaló la competencia del tribunal "para establecer un comité de vivienda para la reglamentación del prestamos de vivienda", lo cual no aplica al caso, pues el Laudo del 21 de noviembre de 2017, no establece la creación de un Comité sino de un fondo, creación que motivan dudas ante la ausencia de un acuerdo entre las partes frente a la reglamentación en cuanto a montos, formas de pago y plazos».
II. CONSIDERACIONES 1. La adición o complementación únicamente es posible, «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento», supuesto que en este caso no ocurrió, toda vez que indiscutiblemente sí hubo una exposición y resolución sobre todos los puntos materia de disconformidad del recurso de anulación. Y adicionar es en su acepción estricta la «acción o efecto de añadir», esto es, para la providencia judicial, su complementación por no haberse resuelto alguno de los extremos de la litis o que la ley imponía definir, cuestión que para la sentencia de anulación se contrae a lo controvertido a cada una de las cláusulas arbitrales.
Baste reproducir lo pertinente para indicar que la Corte sí tuvo como soporte de la decisión los criterios de racionalidad y proporcionalidad, así como la no afectación del desarrollo normal de la gestión empresarial (fl.19): b) Permisos sindicales para realizar diligencias inherentes a la organización sindical y para otros eventos sindicales.
Los permisos remunerados, que fijaron los árbitros para los integrantes de la junta directiva del sindicato, tienen una estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical. Por tanto, la decisión se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad y, además, no tienen el carácter de ser permanentes, no afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial.
En lo que atañe a los permisos para eventos como asambleas, foros, seminarios y cursos, estos fueron reducidos a 15 días por semestre, luego es claro que son limitados y con un fin específico. Y para llegar a esa conclusión, sin hesitación alguna, tuvo puesta la mirada en el número de trabajadores sindicalizados, pues no otra cosa se debe inferir de la letra «e) Número de trabajares afiliados a SINUVICOL» (folio 12) que textualmente dice: e) Número de trabajadores afiliados a SINUVICOL De conformidad con el listado presentado por la organización sindical (folio 116) y la certificación expedida por el Director de Compensación y Salarios de la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A., sucursal costa, (folio 248), el número de trabajadores afiliados a SINUVICOL, asciende a 12.
De manera que desde ya se advierte que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse con parámetros reales, ciertos y actuales, pero no sobre factores inciertos, hipotéticos o conjeturales, es decir, teniendo en consideración el total de los trabajadores como pretende evidenciarlo la sociedad recurrente.
En igual sentido ver sentencia de anulación CSJ SL5887-2016 del 27 de abril de 2016, rad. 72030. Teniendo como báculo los anteriores parámetros la Sala procede a estudiar las demás inconformidades aducidas por la sociedad recurrente, así: También repárese en que en la parte resolutiva la sentencia determinó no anular el artículo 36 del laudo arbitral, en lo atinente a los permisos sindicales, lo que a las claras denota que sí hubo decisión al respecto.
Puestas en esa dimensión las cosas, no hay nada que añadir a la sentencia de anulación. 2. En los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sentir de la Sala no procede la aclaración implorada porque este remedio procesal solo es dable para aclarar «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», y como lo advirtió la Sala en providencia AL del 20 de abr.1994, radicación 6358, al traer a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación «La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599)».
Recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución » (AL7056-2015 del 24 de nov.2015, radicación n° 49897). Debe advertirse que en el análisis de las disposiciones que estima la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. deben aclararse, la Corte encontró que no se exhibía inequidad alguna al determinarse por los árbitros que fueran las mismas partes las que de común acuerdo establecieran los parámetros y reglamentación para el Seguro de Vida y el Fondo de Vivienda y esto no genera confusión alguna que afecte la parte resolutiva de la decisión. La Corte en providencia SL, del 19 de nov. 2008, rad. 31.662, explicó que «la aclaración que autoriza el artículo 309 en cita no puede desbordar lo resuelto en la providencia, pues no se trata de un recurso contra la misma, sino el propósito de hacer inteligible lo que no aparece así en el fallo e influye en su parte resolutiva, y que obviamente ninguna relación puede tener con su legalidad o ilegalidad, dado que ese tema hace relación es a su contenido intrínseco, de suerte que, por tal vía, no es dable replantear la cuestión debatida en el proceso que fue definida en la providencia materia de la pretendida aclaración».
Ahora, si por cualquier circunstancia lamentablemente las partes no llegasen a un consenso, no es la sentencia de anulación la que sugiera una solución o que tenga que prever todas suposiciones o hipótesis que emanen de las cláusulas arbitrales, los protagonistas sociales tendrán los mecanismos que la ley les otorga para que el laudo arbitral se cumpla.
Dicho lo anterior, no procede la aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema,
RESUELVE
Declarar improcedente la aclaración y adición solicitada por el apoderado de la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. Notifíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE SCLAJPT-06 V.00 10