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AL5266-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5266-2016 Radicación n° 70062 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCÍA GIRALDO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de octubre de 2014, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Giraldo Londoño demandó a Colpensiones a efecto de que se le restableciera el derecho a la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida mediante resolución 10367 de 21 de septiembre de 1977, la cual se le suspendió por acto administrativo 004801 de 4 de julio de 1983 por contraer nuevas nupcias; pretensión que no fue acogida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en fallo de 25 de junio de 2014, y que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, este fue concedido mediante proveído de 24 de noviembre de 2014 y fue admitido por esta Sala de la Corte el 18 de febrero de 2015, advirtiéndose que la correspondiente demanda se presentó el 6 de abril siguiente. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, al no expresar adecuadamente el motivo de casación y carecer de alcance el recurso.

En efecto, la recurrente formula un cargo planteado textualmente de la siguiente manera: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia Quindío, Sala Laboral, la causal primera 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial y de hecho, concretamente por la violación de la Ley 90 de 1946 en su artículo 62; subsidiaria a esta, el artículo 2º de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.

Tener presentes los artículos 48 y 53 y 54 de la Constitución nacional y artículo 3 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea y vía de hecho». Conforme se observa la parte recurrente no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem, y dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la misma permanece incólume.

Recuérdese que de conformidad con la causal esbozada, le correspondía al censor señalar cuál fue el sentido que el Tribunal fijó a las normas en que fundamentó su decisión y cuál el verdadero, que en su criterio, debió otorgarle, a efecto de poder calificar la sentencia como violatoria de la ley sustancial; en ese sentido, se itera, no indicó cuál debió ser la exégesis adecuada, y que, en consecuencia, impide el examen de la providencia recurrida.

En ese orden la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Como es patente que en el presente asunto la recurrente no satisfizo esos mínimos que además se enarbolan como parte del debido proceso, se procederá a declarar desierto el recurso. De otra parte, se aceptará la renuncia presentada el 10 de agosto de 2015, por la doctora Blanca Elina Martínez Osorio, apoderada judicial de la demandada Colpensiones, en los términos del escrito que milita a folio 41 del cuaderno de la Corte, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de dicha dimisión; líbrense las comunicaciones correspondientes.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante MARTHA LUCÍA GIRALDO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de octubre de 2014, en el proceso que promueve contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- ACEPTAR la renuncia de la apoderada de la demandada Colpensiones, como se indicó en la parte motiva. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6