SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5265-2022 Radicación n.°94774 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por PABLO PEREIRA OSPINO, contra el auto de 18 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A., con la finalidad de Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la sociedad demandada desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2014; declarar solidariamente responsable a Reficar S.A., de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A., así como la ineficacia de la terminación del contrato, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto.
Adicionalmente solicitó declarar que la sociedad convocada «desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, afectando de esta manera los valores que mi representado recibía por conceptos, a saber: prestaciones sociales del demandante, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo», en virtud de ello, condenarlas a reliquidar las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo; aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria; la indexación, descuentos de la liquidación sin autorización o causa legal, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 18 de febrero de 2019, puso fin a la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACIÓN HSE y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A, al actor PABLO Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 3 PEREIRA OSPINO de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., frente a la indemnización moratoria reclamada de los arts. 65 del C.S.T. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre diferencias salariales y prestaciones causadas al 25 de junio de 2012, conforme a las precisiones de esta providencia, así mismo declarar la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones indemnización por despido, y de la incidencia salarial del incentivo de productividad.
Declararlas no probadas frente a las condenas que aquí se imponen.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a PABLO PEREIRA OSPINO las diferencias salariales, prestaciones conforme a los siguientes cuadros: A. Diferencias salariales desde el 26 de junio de 2012 por la suma de $ 3.355.629, especificados tales valores, así: B. Diferencias prestacionales la suma de $572.762 conforme a los siguientes valores PRESTACIONES SOCIALES 2012 2013 2014 AUX.
CESANTIAS $125.267 $ 145.958 $758 INTERESES CESANTÍAS $ 11.274 $ 17.515 $758 PRIMAS DE SERVICIO $125.267 $ 145.958 $758 Tales diferencias se pagarán indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo pago.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cotizar a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación: 2012 ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPT OCT DIC $211.712 $123.698 $170.611 $256.052 $274.032 $279.709 $213.606 $124.315 2012 2013 2014 Hora Extra Diurna 1.25 $ 192.653 $ 92.135 $0 Hora Extra Noct Ord, 1.75 $ 354.872 $ 191.208 $0 Hora Dom. $ 85.171 $ 197.272 $0 Recargo Nocturno $ 635.004 $ 811.982 $ 100.931 Recargo Dom Noc 2.1 $ 210.089 $ 281.223 $0 Hora Extra Noct.
Dom y Fest 2.5 $ 13.520 $ 50.033 $0 Hora Dom Noc 1.1 $ 11.896 $ 65.669 $0 Hora Feriada 1.75 $0 $ 61.970 $0 Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 4 2013 ENERO FEB MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPT $108.416 $129.193 $190.012 $294.249 $210.278 $69.005 $89.354 $168.732 $101.277 2013 OCTUBRE NOV DIC $85583 $189.048 $116.346 2014 ENERO $100.931 QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5% del valor de las condenas impuestas en esta providencia actualizadas a la fecha de su ejecutoria.
Y por la obligación descrita en el ordinal anterior, de cotizar diferencias en el SGSS en Pensiones se aumentan dichas agencias en Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada. En el curso del proceso la parte actora presentó desistimiento respecto de las peticiones elevadas contra la demandada solidaria Reficar S.A. Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron alzada; de un lado, la empresa demandada argumentó que la decisión no había estado en consonancia con el principio de congruencia y la bonificación de asistencia era un pago extra legal.
A su turno, el demandante apeló parcialmente, en lo que se refiere a la sanción moratoria y a la excepción de buena fe. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las condenas impuestas. Para ello, Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 5 dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto de la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, emanada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de PABLO PEREIRA OSPINO contra CBI COLOMBIANA S.A y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo, teniendo en cuenta al bono de asistencia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
En igual forma, impuso costas en ambas instancias a cargo del demandante. Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 18 de marzo de 2022, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las condenas revocadas y las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $71.515.742, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo realizado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, «todas las condenas», que se persiguió en el escrito genitor «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 6 se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir todos los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 28 de abril de 2022, el colegiado mantuvo su posición teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las condenas impuestas en primera instancia y revocadas en la alzada, así como la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente en el recurso de apelación y excluyendo aquello con lo que el demandante estuvo conforme, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 7 revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120.
Luego, resulta claro que el interés económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, que revocó el ad quem, junto con la que fue objeto de apelación; estas corresponden a la diferencia en los conceptos de salarios, prestaciones y, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ello por cuanto se conformó con la decisión de primer grado, tanto en lo que le fue parcialmente favorable como en lo adverso, pues la Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 8 consintió. En consecuencia, la pretensión que se planteó en el escrito genitor, relacionada con la indemnización por despido injusto, no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación para dicha parte, al conformarse con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones y, por tanto, perdió el interés en relación con las pretensiones no otorgadas por el a quo y expuestas en el escrito inaugural, pues quedaron excluidas de toda discusión por parte del demandante, que por lo dicho, no habrá de tomarse en consideración para estimar el interés económico y resolver si se concede el recurso extraordinario para dicha parte, tal como lo señaló el juez colegiado.
Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado entre otras, en providencias CSJ AL 3490-2017, CSJ AL1493-2020 y CSJ AL1254-2022, donde asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 9 demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.
Explicado lo anterior, no le asiste razón a la censura, cuando pretende se calcule el valor de todas las pretensiones, sin reparo de ninguna índole, pues se insiste, no habría lugar a la inclusión de aquellas pretensiones que fueron solicitadas en la demanda inicial, y a la postre, tampoco fueron controvertidas en el momento procesal oportuno, como aquí sucedió. Luego, resulta claro que el interés económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las peticiones de la demanda denegadas en las instancias y sobre las cuales interpuso la alzada, mismas que se totalizaron en $71.515.742 sin que sobre dicho valor el censor hubiera expresado disentimiento alguno; simplemente, solicitó integrar el valor de todas las pretensiones de la demanda sin objeción alguna.
Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 10 queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación: Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el actor carece de VALOR DEL RECURSO 71.721.469,41$ $ 3.355.629,00 $ 572.762,00 $ 1.472.231,06 $ 560.985,44 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 60.529.680,00 INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE INDEM.
MORATORIA $ 5.230.181,91 DIFERENCIAS SALARIALES DIFERENCIAS PRESTACIONALES INDEXACIÓN APORTES A PENSIÓN DESDE HASTA DIFERENCIAS SALARIALES, Y PRESTACIONALES VALOR INDEXACIÓN AL 10/11/2021 1/02/2014 10/11/2021 3.928.391,00$ 1.472.231,06$ VALOR APORTES DESDE HASTA A PENSIÓN 1/04/2012 30/04/2012 211.712,00$ 33.873,92$ 1/05/2012 31/05/2012 123.698,00$ 19.791,68$ 1/06/2012 30/06/2012 170.611,00$ 27.297,76$ 1/07/2012 31/07/2012 256.052,00$ 40.968,32$ 1/08/2012 31/08/2012 274.032,00$ 43.845,12$ 1/09/2012 30/09/2012 279.709,00$ 44.753,44$ 1/10/2012 31/10/2012 213.606,00$ 34.176,96$ 1/12/2012 31/12/2012 124.315,00$ 19.890,40$ 1/01/2013 31/01/2013 108.416,00$ 17.346,56$ 1/02/2013 28/02/2013 129.193,00$ 20.670,88$ 1/03/2013 31/03/2013 190.012,00$ 30.401,92$ 1/04/2013 30/04/2013 294.249,00$ 47.079,84$ 1/05/2013 31/05/2013 210.278,00$ 33.644,48$ 1/06/2013 30/06/2013 69.005,00$ 11.040,80$ 1/07/2013 31/07/2013 89.354,00$ 14.296,64$ 1/08/2013 31/08/2013 168.732,00$ 26.997,12$ 1/09/2013 30/09/2013 101.277,00$ 16.204,32$ 1/10/2013 31/10/2013 85.583,00$ 13.693,28$ 1/11/2013 30/11/2013 189.048,00$ 30.247,68$ 1/12/2013 31/12/2013 116.346,00$ 18.615,36$ 1/01/2014 31/01/2014 100.931,00$ 16.148,96$ TOTAL 560.985,44$ FECHAS DIFERENCIA SALARIAL DESDE HASTA DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA MENSUAL SALARIO MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 1/02/2014 31/01/2016 720 1.739.362,00$ 782.708,00$ 2.522.070,00$ 84.069,00$ 60.529.680,00$ DESDE HASTA DÍAS DIFERENCIAS SALARIALES, Y PRESTACIONALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 10/11/2021 1/02/2016 10/11/2021 2080 $ 3.928.391,00 5.230.181,91$ Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 11 interés económico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el dislate atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante PABLO PEREIRA OSPINO, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que instauró contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A..
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94774 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________