gry,v/Wieetde ra/rmlia. W drie 071,02,17 (11, r1/41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL5265-2014 Radicación n.° 62936 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de HILANDERÍAS UNIVERSAL S.A.S. «UNIHIL0», contra el auto de fecha 26 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2013, en del proceso ordinario promovido por CARLOS JULIO RUIZ contra la sociedad recurrente.
Admitir la RENUNCIA presentada por el apoderado de HILANDERÍAS UNIVERSAL S.A.S., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 9 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 62936 La Secretaría proceda en la forma prevista en el artículo 69 del C.P.C.
ANTECEDENTES El juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, le puso fin a la primera instancia y condenó a la sociedad demandada a reintegar al accionante, quien se encontraba amparado por fuero circunstancial, al cargo que ocupaba el 23 de diciembre de 2009, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas, vacaciones, subsidio familiar, dotaciones, subsidio de transporte, cesantía, intereses sobre la cesantía, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, que se causen desde el día del despido hasta la fecha del reintegro.
Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 31 de enero de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada presentado por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas a la demandada en sede de instancia. Inconforme con esta decisión, la parte accionada interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación; el Tribunal lo concedió mediante proveído del 17 de mayo de 2013.
Contra esta providencia la parte demandante interpuso Radicación n.° 62936 recurso de reposición, por considerar que no se cumplía con la cuantía mínima para recurrir en casación. La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 26 de julio de 2013 repuso el auto recurrido y en su lugar, negó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en que «teniendo en cuenta la multiplicación del monto del salario condenado en primera instancia es el de $23.024,00 equivalente al salario diario, y multiplicados por los días transcurridos entre la fecha del retiro y la fecha de la sentencia (1.118 días), y al multiplicar dicha suma por dos ( ) nos arroja un total de $51.481.664, monto inferior al establecido en el Artículo 86 del C.P.T.».
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El juez colegiado mantuvo el proveído recurrido, argumentando que en el sub lite «( ) la Sala duplica el valor conforme a lo estipulado en la jurisprudencia ( ) para que dentro de las misma (sic) se tengan en cuenta incidencias económicas que se originan por la no solución de continuidad por lo que incluye los aspectos relacionados con ( ), aportes y prestaciones sociales que alega el apoderado de la pasiva». «( ) que el total del reintegro incluidos los conceptos alegados, equivale a la suma de $51.481.664 inferior al requisito sine qua non que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo ( ) de $70.740.000, equivalentes a 120 salarios mínimos».
El impugnante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, arguyó, en síntesis, que la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes por el 3 Radicación n.° 62936 Tribunal, condenó no solo al reintegro del demandante sino que además, «ordenó el pago de los aumentos, prestaciones sociales y ( ) de los aportes a la seguridad social, conceptos estos que no se tuvieron en cuenta para determinar el interés jurídico en la providencia recurrida»; y que el valor de las condenas por dichos conceptos asciende a un total de 418.781.988,33», que sumado a la condena por reintegro, asciende a «$70.908.324,33», monto que supera el fijado por la ley como interés para recurrir.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, se ha dicho que el interés jurídico se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y 4 Radicación n.° 62936 además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010: "( ) En torno a la nulidad propuesta por la réplica del auto que admitió el recurso de casación, por una eventual falta de la cuantía del interés para recurrir de la empresa demandada, es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo (Negrillas fuera del texto). En el caso bajo estudio, el interés jurídico se ha de definir por el estimativo del reintegro y sus consecuencias, teniendo en cuenta para su cuantificación, el agravio sufrido con la decisión del ad quem que se limita al reintegro, en los términos dispuestos por el a quo, junto con el pago de los salarios, aumentos que se hubieran producido, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, condena ésta que se confirmó en la alzada.
Por tanto, le asiste razón a la sociedad recurrente cuando solicita que se determine la cuantía teniendo en cuenta la totalidad de la condena impuesta, pues en efecto, tal como lo pone de presente, el Tribunal no consideró todos estos conceptos, a la hora de determinar el interés jurídico en la providencia recurrida. LI\ Radicación n.° 62936 Por lo anterior, erró el Tribunal al denegar el recurso interpuesto por la sociedad recurrente, pues si se suma un monto igual al obtenido por concepto de salarios y prestaciones debidos a favor del trabajador, más los pagos a laseguridad social a que fue condenada la accionada, arroja un total de $81.993.484,56; quantum que supera ampliamentela cuantía mínima para recurrir en casación. En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por esta Corporación, se encuentra que la suma dejada de percibir por salarios, desde la fecha de la finalización del contrato de trabajo (23/12/2009) y la sentencia de segunda instancia (31/01/2013), tomando un salario mensual de $690.744,00, con sus respectivos reajustes legales, asciende a la cantidad de $27.182.084,04, más las prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante, cuantificadas en $5.925.873,81 y los aportes a la seguridad social, equivalentes a $7.888.784,43, para un total de $40.996.742,20, suma que al ser duplicada arroja como resultado $81.993.484,56, que excede el tope exigido por la norma.
En consecuencia, se procederá en el sub lite a conceder el recurso extraordinario en favor de la accionada y declararlo mal denegado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Radicación n.° 62936
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad HILANDERÍAS UNIVERSAL S.A.S. «UNIHILO», contra el auto de fecha 26 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS JULIO RUIZ contra la sociedad recurrente.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. -Cs1 Notifíquese y cúmplase. k›, RIGOBERTOSCHEVERRI BUENO Presidente de Sala 7 se Nottoó el auto anterior por anotacion en estado N°: /3-9 1 Hoy: 5 SET. 204 seoretaole: 474,104-1r Radicación n.° 62936 LU CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE SECRETARIA SALA DE CILSAZON LABORAL }4.4) Se deja constancia que en la fecha y ea seaalasses,quedonepecisolada la presente a pr ov tclencia. i 8 bt p. 2014. ont Eilgote, PÁ AJohP 8