Micelio
AL5264-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001

SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5264-2022 Radicación n.° 93592 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la subsanación de la demanda de revisión promovida, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2734-2022, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003, para lo que se concedió término de cinco días. Dentro de la oportunidad legal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 93592 SCLAJPT-09 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de su vocero judicial presentó escrito de subsanación de la demanda en el que indicó i) el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia contra la que se dirige la revisión, ii) designó el proceso al interior del cual se profirió la providencia confutada, así como la fecha de ejecutoria y que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial en el cual se halla el expediente, conforme lo allí ordenado.

Como del examen del escrito de subsanación de la demanda y de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley. II. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General Radicación n.° 93592 SCLAJPT-09 V.00 3 de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para declarar (i) invalidas las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2019 -CSJ SL5638-2019- y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Alberto Javier Peralta Barros contra Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. S.A. (Corelca S.A. E.S.P.) y sucedida procesalmente por la recurrente, ii) en su lugar declarar que la entidad recurrente no debe responder por el cálculo actuarial al que fue condenada por no ser la competente de acuerdo con el ordenamiento legal colombiano. Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, Alberto Javier Peralta Barros por el término de diez (10) días, Radicación n.° 93592 SCLAJPT-09 V.00 4 conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2019 -CSJ SL5638-2019- y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alberto Javier Peralta Barros contra Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. S.A. (Corelca S.A. E.S.P.) y sucedida procesalmente por la recurrente.

Radicación n.° 93592 SCLAJPT-09 V.00 5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente.

TERCERO: CORRER traslado al demandado ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 93592 SCLAJPT-09 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.

SECRETARIA___________________________________