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AL5264-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL5264-2014 Conflicto de Competencia No. 65007 Acta 31 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSWALDO ÁVILA MARTÍNEZ contra RICARDO RIAÑO SILVA.

I.

ANTECEDENTES Oswaldo Ávila Martínez demandó a Ricardo Riano Silva, «representante legal y gerente de la entidad Industrias Biológicas del Guajaro S.A. (INBIGUA S.A.)», con el fin de obtener el Conflicto de Competencia Rad. 65007 reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el « domicilio de las partes ».

La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico-, el cual, por auto del 20 de mayo de 2013, la rechazó de plano al considerar «que su conocimiento es del Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, por el domicilio del demandado.» Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, correspondieron al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el que mediante auto del 14 de enero de 2014 también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: de conformidad con el art. 5 del CPTSS, modificado por el Art. 3 de la ley 712 de 2001, la competencia por razón del lugar o domicilio, la determina el demandante, y puede ser el último domicilio donde prestó el servicio, o el domicilio del demandado.

Si se observa la demanda con detenimiento, en el introductorio se indica que el demandado es el representante legal y gerente de INDUSTRIAS BIOLOGICAS DEL GUA JARO S.A. (IMBIGUA (sic) S.A.) la cual se encuentra ubicada en el municipio de Repelón-Atlántico, y además el hecho Primero y Segundo de la demanda, indican que el hoy demandante prestó sus servicios en las instalaciones de esa industria. 2 Conflicto de Competencia Rad. 65007 En consecuencia, el demandante por intermedio de su apoderado presentó la acción ordinaria en el lugar donde prestó por última vez sus servidos y no por el lugar de notificaciones judiciales del demandado.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluimos que este despacho no es competente para tramitar la demanda, pues la competencia no solo la determina el domicilio del demandado, si no (sic) el lugar de prestación del servicio como ya se dijo. Así las cosas, la interpretación que hizo el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico a la ley procesal laboral, para declararse incompetente y rechazar la demanda no es acertada, ellos consideran no tienen competencia sobre el asunto y este despacho insiste en no aceptar dichos fundamentos pues la causal invocada para declararse incompetente esta (sic) infundada para no avocar el conocimiento de este Proceso ordinario.» En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO Conflicto de Competencia Rad. 65007 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». De conformidad con la demanda que dio origen al proceso, se tiene que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en atención al 'y domicilio de las partes ».

Sin embargo, observa la Sala que, de manera contradictoria, en el encabezado del escrito introductorio se indica que el demandado es «de esta vecindad», refiriéndose al municipio de Sabanalarga y, más adelante, en el acápite de notificaciones, se señala que la parte demandada las recibe en la ciudad de Cartagena, lo cual genera confusiones.

Importa anotar, de otra parte, que aunque en el escrito gestor no se indica con claridad en qué lugar se prestó el servicio, de la lectura de los hechos 1 y 2 de la demanda es dable inferir que los mismos fueron prestados en el municipio de Repelón -Atlántico-, lugar en donde, según el actor, se encuentra ubicada la sociedad Industrias Biológicas del Guajaro S.A. (INBIGUA S.A.). 4 Conflicto de Competencia Rad. 65007 En estas condiciones y no obstante la falta de claridad sobre los factores que determinan la competencia del juez que debe conocer del presente asunto, estima la Sala que la elección del actor fue presentar su demanda en el lugar del domicilio del demandado, el cual, según se desprende del escrito de introducción procesal, es el municipio de Repelón -Atlántico-, que pertenece al circuito de Sabanalarga.

Así las cosas, si el demandante eligió el domicilio del demandado como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por OSWALDO ÁVILA MARTÍNEZ contra RICARDO RIANO SILVA, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente. 5 LSY DE -1"1"11.11rLL ERÓN CLARA CE A • B DO 6 Conflicto de Competencia Rad. 65007 SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conflicto de Competencia Rad. 65007 CARLOS ERNESTO MOL NICIVIONSALVE se Notificó el auto anterior por anotacion SUSETARI A SALA DE CASAUON LABORAL en estado N°: Hoy. 1 8 SET. 2014 FJ seoretatle: 4, AJohir Se deja panctancia que en la fecha y hora 1;;

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