CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL5263-2014 Conflicto de Competencia No. 66028 Acta No. 31 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO MENA contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julio Mena demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez o, en subsidio, la indemnización sustitutiva de dicha pensión. A la demanda adjuntó el oficio de fecha 19 de marzo de 2013, expedido por la oficina de 1 Conflicto de Competencia Rad. 66028 COLPENSIONES con sede en Palmira, en el que se le indicaba que se daría traslado de su solicitud de pensión al área correspondiente, así como la Resolución No. 102593 de 2010, por medio de la cual el ISS - seccional Valle había negado el reconocimiento de la prestación pretendida.
Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, «( ) haberse desarrollado la actividad en este circuito (Palmira) donde tiene (sic) asiento las partes ( )» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, siéndole repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cual, por auto del 28 de octubre de 2013, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que en ese municipio la entidad demandada únicamente contaba con una oficina receptora de documentos y que el domicilio principal de ésta era la ciudad de Bogotá. Agregó que, con relación al lugar donde se había surtido la reclamación administrativa, «dicha exigencia administrativa fue adelantado (sic) en la misma Regional de la entidad demandada por cuyo domicilio correspondería igualmente al Juez laboral del Circuito de Cali» (sic) por lo que, concluyó, el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Cali (Reparto), a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, correspondieron por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el que mediante auto del 31 de marzo de 2014 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal 2 Conflicto de Competencia Rad. 66028 laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: La norma en cita señala que, será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, debiéndose entender que el agotamiento de tal reclamación administrativa debe haberse realizado en debida forma en el lugar de su domicilio o ante la seccional donde se tramita la misma.
Bajo el entendido anterior, resulta equivocada la afirmación del Despacho que remitió el presente asunto a este Distrito Judicial, en lo que se refiere a que es este Circuito Judicial el que debe conocerlo. Dicho despacho judicial fundamenta su afirmación en que la sede principal de la seccional Valle de la demandada, está ubicada en el municipio de Cali por tanto es este circuito judicial quien debe asumir su conocimiento y más si se tiene en cuenta que el municipio de Palmira solo cuenta con una oficina receptora de documentación. Luego de transcribir un aparte del auto AL 804-2013, así como un pasaje del auto de 20 de febrero de 2007, radicado 31373, ambos de esta Sala de Casación Laboral, concluyó: Visto lo anterior, tenemos que por efectos del Art. 11 del C.P.7'. y de la S.S., se tiene que la presente acción debe ser conocida por el Juez Laboral del Circuito de Palmira, teniendo en cuenta que la resolución que negó la pensión de vejez del actor, fue 3 Conflicto de Competencia Rad. 66028 notificada en la oficina de Atención al Pensionado de la Seccional Valle pero en la oficina de Palmira (f7.8-9) y, adicionalmente, a folio 17 milita oficio BZ2013_1926407- 0598081 de la oficina de COLPENSIONES de Palmira de fecha 19 de marzo de 2013 en el que se le informa al actor que su solicitud fue recibida y que en el término de 4 meses ésta le sería resuelta, situaciones que permiten concluir que el demandante JULIO MENA inició el trámite administrativo ante la oficina de Palmira (V) de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, surtiendo la reclamación administrativa en ese lugar.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Agencia Judicial considera que la elección del demandante debió respetarse, pues lo cierto es que en este preciso caso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en (sic) exista razón alguna para despojarse de ella. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de vejez, dicho proceso debe ser tramitado en el juzgado del circuito donde le fue notificada la resolución, esto es en la ciudad de Palmira a través del CAP de esa ciudad, lo que indica que fue a través de dicha oficina que se realizó la reclamación administrativa.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la 4 Conflicto de Competencia Rad. 66028 Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada" o el "del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Ahora bien, se tiene que el accionante presentó su 5 Conflicto de Competencia Rad. 66028 demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira - Reparto- en consideración a que allí se había desarrollado «la actividad» administrativa, municipio que, tal y como lo indicó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, fue en donde el demandante radicó la solicitud de su derecho (Folio 17).
Además, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad de Palmira en donde el demandante se notificó, en forma personal, del acto administrativo por el cual el ISS le había negado el derecho pretendido. Cumple anotar que si bien es cierto que la aludida Resolución fue expedida en la ciudad de Cali (Folios 8 a 9), fue en la ciudad de Palmira donde se surtió la respectiva reclamación. Debe decirse que el hecho de que la petición no se decida en Palmira, argumento que sirvió al juez segundo laboral de dicho circuito para declarar su incompetencia, no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en auto del 20 de febrero de 2007, radicado 31373, dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión "lugar donde se haya surtido la reclamación" debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento Conflicto de Competencia Rad. 66028 de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante los juzgados laborales de Palmira, resulta plausible para el efecto, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, contrario a lo sostenido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pahnira, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad de Palmira en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, por cuanto del oficio visible a folio 17 del expediente se infiere que la solicitud de pensión de vejez presentada por el actor, lo fue en la oficina que COLPENSIONES tiene en Palmira y, además, el demandante se notificó personalmente en dicho municipio de la Resolución No. 102593 de 2010.
Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el o Conflicto de Competencia Rad. 66028 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por JULIO MENA contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. NOTI ÍQUESE Y CIIMPL2SE ¿ RIGOBERTO Ir HEVERRI BUENO Presidente LUI ELSY DEL PIL CUELLO CALDERÓN d. CLARA C -DUEÑAS-QUE • Conflicto de Competencia Rad. 66028 CARLOS ERNESTO MOLINA. MONSALVE 13 Se deja constancia que en la fecho y hora sefialaciáo, quedo ejetrirkinada la presenta Bogotá D. 5,com, pr ov ideFiCiad2 3 SEP. 201 rie4.0Aidev P S. e tp y i e se héotifico el auto anterior por anotación en estado IT• Hoy. 1 8 S EL 2014 Fi secret&er alila lakit 1 S LL EIARIA SALA DE CASUION LABORAL