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AL5261-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5261-2022 Radicación n.°94831 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de TERESITA DE JESÚS ROLDÁN ARDILA frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2022, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Teresita De Jesús Roldán Ardila instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se condene a dicha Radicación n.° 94831 2 entidad a reliquidar y pagar la pensión de vejez, a su favor, a partir del 03 de octubre de 2002, teniendo en cuenta las cotizaciones simultáneas del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, debidamente actualizadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, solicitó que dicha reliquidación se efectué teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, sumas que deberán ser pagadas de forma indexada; así como el pago de costas y agencias en derecho. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del caso, mediante providencia del 28 de enero de 2020, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en el libelo introductor y condenó en costas a la parte vencida dentro del litigio.

Frente a la decisión, la actora presentó recurso ordinario de apelación, el cual fue tramitado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó el fallo impugnado. Inconforme con la determinación tomada por el ad quem, la parte activa del proceso, dentro del término legal, Radicación n.° 94831 3 formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal el 20 de octubre de 2021, al considerar que: “… el interés jurídico para acudir en casación por parte de loa demandante recae sobre las pretensiones que no fueron reconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia, esto es las siguientes sumas de dinero: Concepto Valor Reliquidación de mesadas causadas desde el 3 de octubre s 2002 hasta la fecha del fallo de 2da instancia $27.585.493,70 Incidencia futura $17.712.410,71 Total $45.297.904,42 Teniendo en cuenta el cálculo anterior lo que debió pagársele al demandante en caso de una eventual condena a la demandada asciende a la suma de $45.297.904,42, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación.” Contra la anterior decisión, el mandatario judicial de la actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja; mediante auto del 28 de marzo de 2022, el Tribunal mantuvo tal determinación, exponiendo idénticas razones a las consignadas en la providencia objeto de inconformidad, y por ende, concedió la queja interpuesta.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo Radicación n.° 94831 4 aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, como en el presente caso, se traduce en el monto de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas con el fallo impugnado, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado con la determinación tomada en primera instancia. En ese orden, para determinar el monto del interés económico que le asiste a la demandante, será indispensable acudir a lo pretendido por ella en el escrito genitor, que para el sub examine, se circunscribe a la reliquidación y pago de su mesada pensional, a partir del 03 de octubre de 2002, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación. En estos términos, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así:

1. DETERMINACIÓN DE TASA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN Concepto Valor Semanas establecidas 633 Porcentaje base sobre primeras 500 semanas 45% Porcentaje adicional por c/50 semanas a 500 6% Tasa de liquidación de mesada pensional 51% Radicación n.° 94831 5

2. DETERMINACIÓN DE INGRESO BASE PARA LIQUIDACIÓN DE PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Monto determinado de primera mesada $ 821.665,00 Tasa de liquidación de mesada pensional 51% Ingreso base de liquidación $ 1.611.107,84

3. MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL CON TASA PRETENDIDA Concepto Valor Ingreso base de liquidación $ 1.611.107,84 Tasa de reemplazo pretendida 90% Monto de primera mesada pensional $ 1.449.997,06

4. VALOR DE LA DIFERENCIA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Variación del I.P.C. Valor de la mesada pensional s/n C.S.J. Valor de la mesada pensional concedida Diferencia de mesada pensional 2002 6,99% $ 1.449.997,06 $ 821.665,00 $ 628.332,06 2003 6,49% $ 1.551.351,85 $ 879.099,38 $ 672.252,47 2004 5,50% $ 1.652.034,59 $ 936.152,93 $ 715.881,66 2005 4,85% $ 1.742.896,49 $ 987.641,34 $ 755.255,15 2006 4,48% $ 1.827.426,97 $ 1.035.541,95 $ 791.885,02 2007 5,69% $ 1.909.295,70 $ 1.081.934,23 $ 827.361,47 2008 7,67% $ 2.017.934,62 $ 1.143.496,29 $ 874.438,34 2009 2,00% $ 2.172.710,21 $ 1.231.202,45 $ 941.507,76 2010 3,17% $ 2.216.164,41 $ 1.255.826,50 $ 960.337,91 2011 3,73% $ 2.286.416,83 $ 1.295.636,20 $ 990.780,62 2012 2,44% $ 2.371.700,17 $ 1.343.963,43 $ 1.027.736,74 2013 1,94% $ 2.429.569,66 $ 1.376.756,14 $ 1.052.813,52 2014 3,66% $ 2.476.703,31 $ 1.403.465,21 $ 1.073.238,10 2015 6,77% $ 2.567.350,65 $ 1.454.832,04 $ 1.112.518,62 2016 5,75% $ 2.741.160,29 $ 1.553.324,16 $ 1.187.836,13 2017 4,09% $ 2.898.777,01 $ 1.642.640,30 $ 1.256.136,70 2018 3,18% $ 3.017.336,99 $ 1.709.824,29 $ 1.307.512,69 2019 3,80% $ 3.113.288,30 $ 1.764.196,70 $ 1.349.091,60 2020 1,61% $ 3.231.593,26 $ 1.831.236,18 $ 1.400.357,08 2021 5,62% $ 3.283.621,91 $ 1.860.719,08 $ 1.422.902,83

5. RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES Radicación n.° 94831 6 Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de diferencia de mesada Pensional Valor total de diferencias pensionales 03/10/2002 31/12/2002 3,93 $ 628.332,06 $ 2.471.439,43 01/01/2003 31/12/2003 14,00 $ 672.252,47 $ 9.411.534,58 01/01/2004 31/12/2004 14,00 $ 715.881,66 $ 10.022.343,17 01/01/2005 31/12/2005 14,00 $ 755.255,15 $ 10.573.572,04 01/01/2006 31/12/2006 14,00 $ 791.885,02 $ 11.086.390,29 01/01/2007 31/12/2007 14,00 $ 827.361,47 $ 11.583.060,57 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 874.438,34 $ 12.242.136,72 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 941.507,76 $ 13.181.108,61 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 960.337,91 $ 13.444.730,78 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 990.780,62 $ 13.870.928,74 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 1.027.736,74 $ 14.388.314,39 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 1.052.813,52 $ 14.739.389,26 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 1.073.238,10 $ 15.025.333,41 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 1.112.518,62 $ 15.575.260,61 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 1.187.836,13 $ 16.629.705,76 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 1.256.136,70 $ 17.585.913,84 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 1.307.512,69 $ 18.305.177,71 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 1.349.091,60 $ 18.887.282,36 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 1.400.357,08 $ 19.604.999,09 01/01/2021 30/06/2021 7,00 $ 1.422.902,83 $ 9.960.319,79 Total $ 167.615.542,60

6. INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL SEGÚN EXPECTATIVA DE VIDA DE RECURRENTE Concepto Valor Fecha de nacimiento de recurrente 03/10/1947 Fecha de fallo de 2da. instancia 30/06/2021 Edad de recurrente a fecha de fallo de 2da. instancia 73,74 Expectativa de vida de recurrente a partir de fecha de fallo de 2da. instancia 15,68 Cantidad de mesadas al año 14 Valor de diferencia de mesada pensional a fecha de fallo de 2da. instancia $ 1.422.902,83 Total $ 312.355.628,60 Al efecto, esta Corporación contempló el interés de la parte activa de la siguiente manera: Concepto Valor Retroactivo de diferencias $ 167.615.542,60 Incidencia futura $ 312.355.628,60 Total $ 479.971.171,20 Radicación n.° 94831 7 Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala que, el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente el interés económico para recurrir de la demandante corresponde a la suma de $479.971.171,20; suma que supera con crecer el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente, Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, solicítese el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por TERESITA DE JESÚS ROLDÁN ARDILA contra la sentencia 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Radicación n.° 94831 8 de Bogotá, dentro del proceso promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso TERESITA DE JESÚS ROLDÁN ARDILA dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94831 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022 SECRETARIA___________________________________