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AL5261-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

M*AgMea car4m/m. at.rn *70We'l Kiffi:~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 5261-2014 Radicación n° 67713 Acta n°. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro -Antioquia-, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A., COLPENSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, la señora María Elena Villa de Trujillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A., COLPENSIONES S.A., a fin de obtener Radicación n° 67713 mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha 3 de marzo de 2014, manifestó que carecía de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro (Ant.). En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicho Municipio (folio 31 y vto.).

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia del 17 de julio de 2014, se declaró incompetente para conocer del proceso y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción, in extenso, del auto rad. 53112, proferido por esta Sala de la Corte, del cual no refiere fecha, para concluir que toda vez que en múltiples y recientes decisiones, en conflictos de competencia propuestos por ese despacho judicial en similares procesos, se ha atribuido la competencia a los juzgados de las ciudades en donde se reconoció la pensión, por reposar allí el expediente, en el presente caso la competencia le atañe al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a quien se asignó el proceso por reparto, pues «en Rionegro no existe sede ni sucursal de ( ) COLPENSIONES, sino una oficina receptora de información». 2 Radicación n° 67713 Finalmente manifestó que «al ser un hecho incuestionable que en la seccional Medellín Antioquía del ISS, le fue negada (sic) el derecho pensional a la actora, conforme lo determina la Resolución N° GNR 202669 del 9 de agosto de 2013 que obra al interior del proceso, vista a folios 12 y 13, ( ) el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín es el competente para dar el trámite correspondiente, de acuerdo con la ley».

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CPT y SS, Art. 15 - 4°, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa se efectuó en el Municipio de Rionegro, por lo que es a los jueces de tal circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso, mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Medellín el lugar donde se le negó a la actora la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal Municipio.

El CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: 3 Radicación n° 67713 Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

(Negrillas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, que es lo que se denomina «fuero electivo».

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, «La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». Respecto al lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Rionegro (folio 7), por lo que, es el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, el que tendría competencia para conocer de este asunto.

Conviene aclarar, que el hecho de que la petición no haya sido decidida en Rionegro (argumento que sirvió al 15- 4 Radicación n° 67713 juez laboral de dicha ciudad para declarar su incompetencia), no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma, por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, precisó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión "lugar donde se haya surtido la reclamación" debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

(Negrillas ajenas al texto). Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la demandante, como ya se advirtió, el Juez Laboral del Circuito de Rionegro -Antioquia- está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma, se dispone la devolución de las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. 5 2b.

Radicación n° 67713 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro -Antioquia-, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A., COLPENSIONES S.A., en el sentido de asignarle la competencia al segundo Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO -. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) 6 ELSY DEL PILAR CUE CALDERÓN érnor CLARA C 1L1A InaT4-vir, EVEDO ki1/4dzu.,\:,S\ R~UELVAS Radicación n°67713 CARLOS ERNESTO MOLINA-dNSALVE _s) 7 Notificó el auto anterior por anotación SELISETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo ejecutonada le presente Pogotá D C Pf °videncia. 2 2 SER. 20 s.00rn