Micelio
AL5260-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5260-2022 Radicación n.° 94729 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE (TRANSITORIO) DE SOACHA (CUNDINAMARCA) y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA (SANTANDER), dentro del proceso ordinario laboral que promovió ESMIDIO GUTIÉRREZ PEÑALOZA, contra CONSTRUCCIONES DÍAZ MURILLO S.A.S. y MARVAL S. A. I.

ANTECEDENTES Esmidio Gutiérrez Peñaloza, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Construcciones Díaz Murillo S.A.S. y, de forma solidaria, en contra de Marval S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en la Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 2 modalidad de término de obra o labor; que el vínculo se mantuvo entre el 20 de marzo y el 23 de diciembre de 2020; que recibió una remuneración equivalente a un SMLMV; que el nexo se dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, cuando aun no había culminado la obra.

Así mismo, que se declarara la existencia de un contrato de obra civil entre la accionada y la empresa Marval S. A., cuyo objeto fue la construcción del edificio «El Alcaparro», ubicado en Soacha Cundinamarca; que las empresas mencionadas se encontraban obligadas de manera solidaria; la empleadora omitió el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por los periodos de marzo, abril y mayo de 2020; no pagó la totalidad de salarios y prestaciones adeudados a la finalización del vínculo; actuó de mala fe; no concurrió al pago del auxilio de transporte; se abstuvo de pagar el salario durante el periodo de suspensión del vínculo.

Pidió, en consecuencia, se condenara a las accionadas, solidariamente, al pago de las sumas por concepto de salarios, prestaciones, aportes al sistema general de seguridad social, sanciones e indemnizaciones generadas. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, quien mediante providencia de 30 de septiembre de 2021, dispuso rechazar la demanda «por competencia» (Archivo 002, expediente digital).

Como fundamento de su decisión, el despacho judicial señaló que, en el acápite pertinente del escrito introductorio, el actor afirmó que acogía dicho factor territorial «en virtud del Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 3 domicilio del empleador» y, que «revisado el libelo demandatorio y en el certificado de existencia y representación, advierten que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Piedecuesta - Santander».

En consecuencia, dispuso el envío del expediente a este lugar. Recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, también, se declaró incompetente para conocer del proceso, pues consideró que el juez primigenio no tuvo en cuenta que: “en el acápite de la demanda señala el abogado demandante, que es competente el señor Juez de Pequeñas Causas de Soacha para conocer el presente asunto en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio del empleador, por la cuantía, la cual estimo hasta el día de hoy en una cifra que no supera los 20 smlmv; tácitamente se entiende que su deseo es que sea en dicho municipio que se dirima el conflicto planteado, pues tanto el poder como el escrito de demanda van dirigidos al juez municipal de pequeñas causas y competencia multiple de soacha- cund (reparto).”.

Consideró, que los demandantes «acudieron a la regla general para establecer la competencia del asunto por Factor de Competencia por razón del lugar al tenor del ART. 5 del [CPTSS]», y el juzgador inicial «obvió la voluntad o escogencia del extremo activo» por lo tanto, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 4 artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de Soacha y el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander), consideran no ser los competentes para decidir este asunto; el primero aduce, que en el acápite de competencia, el demandante señaló que se inclinaba por el domicilio de la empleadora, siendo el de la empresa Construcciones Díaz Murillo S.A.S, el Municipio de Piedecuesta (Santander), mientras que el segundo despacho judicial, discrepa de tal remisión, pues estima que su homólogo no podía desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que la demanda se dirigía expresamente a los Juzgados Municipales de Soacha (Cundinamarca), a más de que el promotor de la causa expresó que era competente esta última sede judicial en consideración a la naturaleza del proceso, el domicilio del empleador y por la cuantía. Para el efecto, pertinente resulta rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse a continuación. El artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, estipula: Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 5 ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la normativa transcrita se desprende, que para fijar la competencia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado “fuero electivo”. Por su parte, el artículo 22 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 8 de la Ley 1285 de 2009 señaló, en lo pertinente:

ARTÍCULO

22. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria.

Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones. Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia. De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores.

La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia. (…) (Subraya la Sala) Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 6 Posteriormente, el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 12 del CPTSS, el cual que quedó así:

ARTICULO

12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala) Es de resaltar, que en este asunto, la Sala debe definir cuál de los jueces es el competente para adelantar el proceso ordinario laboral, a partir de la realidad de que el lugar de prestación de los servicios fue el Municipio de Soacha (Cundinamarca), lo que se desprende de la cláusula tercera del contrato de trabajo (f. ° 44 de la demanda y anexos en archivo digital).

Igualmente, revisados los certificados de existencia y representación allegados, se infiere que el domicilio de Construcciones Díaz Murillo S.A.S. es Piedecuesta (Santander), mientras que el de Marval S. A. es Bucaramanga (Santander). Ahora bien, como este este asunto existe una pluralidad de demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del C.P.L. y de la S.S., también debe tenerse en cuenta que la demanda bien podía haberse presentado en Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 7 cualquieras de los domicilios de estas, que como se destacó con anterioridad corresponde a los municipios de Piedecuesta o Bucaramanga, opción que vuelve y se reitera la tiene solo el demandante, y que debe ser respetada por el juez ante quien se radique el libelo.

Se advierte, que en el libelo introductor se expresó: «Es usted competente, Señor Juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio del empleador, por la cuantía, la cual estimo hasta el día de hoy en una cifra que no supera los 20 SMLMV». (f. ° 10 expediente digitalizado, archivo Demanda y Anexos).

No obstante, también se aprecia que el actor mediante apoderado judicial, presentó la demanda ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, lugar que como ya se indicó, corresponde a aquel en que prestó sus servicios a favor de las llamadas al proceso, tal y como se infiere del documento obrante a folios 43 a 46 del expediente digital, que corresponde al contrato individual de trabajo y en el cual se lee: «TERCERA: LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO.

Los servicios laborales del TRABAJADOR serán prestados en el Municipio de SOACHA y su área metropolitana de acuerdo a su centro de trabajo». Esta circunstancia coincide con lo expresado en los hechos 5 a 9 del libelo que señalan: 5. El cargo para el que fue contratado mi poderdante fue el de ayudante de construcción obra alcaparro Soacha. 6.

El horario impuesto a l trabajador fue de 7 am a 5 pm. 7. La duración del contrato fue para la realización de la obra “Alcaparro” en Soacha Cundinamarca. Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 8 8. La obra “Alcaparros” en Soacha Cundinamarca, está siendo construida por la empresa MARVAL S.A. 9. MARVAL S.A, como dueño o responsable de la obra contrató a la empresa CONSTRUCCIONES DIAZ MURILLO S.A.S, para la ejecución de la obra “Alcaparro” en Soacha Cundinamarca.

(Subraya la Sala) De manera que, si bien en el acápite denominado competencia y cuantía del escrito introductorio, se dijo que el Juzgador era competente en consideración «del domicilio del empleador», también es cierto que la demanda se dirige al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOACHA- CUND. (REPARTO)» autoridad a la cual va además dirigido el poder conferido por la parte.

En ese orden, ante las diferentes opciones ya precisadas, la escogencia que haga la parte actora al presentar la demanda, ante cualquiera de los jueces llamados por ley a conocer del asunto, es determinante para la fijación de la competencia, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Así lo recordó esta Sala, en proveído CSJ AL-86786-2020. Se desprende entonces, que como fue el Municipio de Soacha el elegido por el demandante para adelantar la respectiva acción judicial, en virtud, tanto a la normativa enunciada, como a las documentales señaladas, se impone asignársele el conocimiento de la Litis al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de Soacha, a donde se devolverán las diligencias, ya que su Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 9 escogencia por parte del actor, está acorde con las disposiciones adjetivas aplicables en razón al lugar de la prestación del servicio.

Conviene no olvidar, que cuando un despacho judicial advierte que no hay claridad acerca de la determinación de la competencia por el factor territorial, le corresponde consultar la voluntad del demandante, quien en virtud de la norma adjetiva arriba transcrita, es él quien tiene la potestad de ejercer su fuero electivo y elegir el juez competente dentro de las opciones que le brinda la Ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el presente asunto al JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE (TRANSITORIO) DE SOACHA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA (SANTANDER). Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 10 Radicación n.° 94729 SCLAJPT-09 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022 SECRETARIA___________________________________