SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5260-2021 Radicación 89525 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado judicial de la demandante, ROSALBA GARCÍA OLAYA, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Rosalba García Olaya instauró demanda en contra del Banco Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se declarara que durante el contrato de trabajo, la demandada desconoció lo previsto en el artículo 143 del Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 2 C.S.T y de la S.S. y demás normas concordantes; que su salario era inferior a comparación de otras personas que realizaban las mismas funciones y, como consecuencia, solicitó la reliquidación de los salarios, prestaciones legales y extralegales, percibidas desde 1991; el pago de las diferencias generadas; que se mantenga dicho salario como asesor especial -supernumeraria-; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que ingresó a trabajar el 12 de junio de 1979 para el Banco Santander Colombia S.A., hoy Corpbanca Colombia S.A.; que percibe actualmente un ingreso básico de $2.071.699; que siempre ha desempeñado el cargo de asesor especial; que algunos compañeros, específicamente, Elvia Judith Castaño, Edward Albeiro Pérez, Oswaldo Márquez, José Carlos Ramírez e Iliana Cortés, ejercen las mismas funciones y perciben un salario superior; que ha solicitado la nivelación salarial; que pertenece al sindicato ACEB; y que es beneficiaria de la convención colectiva.
La demanda correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, condenó a la demandada a la nivelación salarial pretendida. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Banco Corpbanca Colombia S.A, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones incoadas.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual, una vez concedido y admitido, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda con la que se pretende sustentar. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, luego de realizar un resumen de los hechos y trámite del proceso, sustentó el recurso en un único cargo, en los siguientes términos: […] CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral-, el ERROR DE HECHO, al tener como probadas situaciones que no tienen respaldo probatorio alguno en el proceso.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO I. Es de bulto que en ninguna parte del proceso adelantado por ROSALBA GARCÍA OLAYA contra el BANCO Corpbanca, se encuentra probado que la fusión efectuada entre entidades bancarias o las convenciones colectivas firmadas entre los trabajadores y su empleadora general diferencias salariales entre la accionante y las personas con quien se compara.
Imposible llegar a tal conclusión con la prueba arrimada al plenario. En este proceso judicial se probaron muchas cosas, pero por ninguna parte aparece probado que las “fusiones entre entidades bancarias” o las “Convenciones Colectivas” fueran la causa de la astronómica diferencia salarial (prácticamente una tercera parte del salario), que Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 4 se da entre la actora y las personas con quienes se compara; por ninguna parte hay prueba de que tales diferencias salariales se generaran por tales causas o razones, como absurdamente concluye el Ad Quem.
De dónde sacó el Tribunal esa conclusión? Es un misterio, la simple revisión del proceso lleva obligatoriamente a concluir que no milita prueba alguna que se oriente a dar por probado que fueron las “convenciones colectivas” o las Fusiones entre entidades bancarias las que generaron las diferencias salariales objeto de la litis. II.- Tampoco obra en el proceso prueba alguna que permita concluir que fueron las “condiciones de eficiencia” como anota el fallador de segundo grado a minuto (19:25 y 19:50), sin respaldo alguno, pues el asunto no fue objeto de probanza y menos de debate, para llegar a la grave decisión de revocar la sentencia de primer grado que, esta si con fundamento en la prueba recaudada, llegó a la conclusión de que no existía justificación para la diferencia entre salarios de personas que realizan iguales labores en idénticas condiciones.
III.- Se equivoca, y voy más allá, no acierta el fallador de segundo grado al afirmar a minuto 19:49 de la sentencia: "….se encuentra que los salarios de los trabajadores variaban según la vinculación que tuviere con la demandada en virtud de la fusión efectuada entre entidades bancarias dados los derechos adquiridos contraídos antes de la fusión estipulados en acuerdos convencionales por discrecionalidad de la anterior entidad bancaria así como de las condiciones de eficiencia y lo devengado por jornadas laborales para aquellos trabajadores (minuto 20) circunstancias estas que en criterio de la Sala constituyen justificación razonada y objetiva para que exista la diferenciación de salarios entre los trabajadores tantas veces mencionados, no encontrándose en el material probatorio un trabajador en similares condiciones para concluir esa discriminación, mucho menos desde cuando se presenta esa circunstancia, sin que sea posible hacer un aproximado para que pueda operar tal nivelación como lo concluyera el a quo, razones suficientes para revocar la sentencia ” (Minuto 20:46) El desacierto se da por cuanto, en ninguna parte del voluminoso expediente que compone el proceso, obra prueba que demuestre que los salarios variaban “según la vinculación que tuviere con la demandada en virtud de Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 5 la fusión efectuada entre entidades bancarias”.
Ello en sí mismo es un despropósito. Tampoco existe prueba en el plenario de las “condiciones de eficiencia” ni de la accionante ni de las personas con quienes se compara. En contra, si existe prueba, la que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, del ingreso y cargo de la actora y personas con quienes se compara las cuales militan de folios 352 a 356.
IV.- El tema de las “condiciones de eficiencia”, con base en lo cual el Tribunal decidió no acceder a la nivelación salarial solicitada y revocar la sentencia de primer grado, no fue objeto de prueba alguna en el expediente, por el contrario si se probó que ROSALBA GARCÍA OLAYA y ELVIA JUDITH CASTAÑO, EDWARD ALBEIRO PEREZ GOMEZ, OSWALDO DE J MARQUEZ, JOSÉ CARLOS RAMIREZ e ILIANA CORTES, realizaban las mismas funciones, puesto que en la misma contestación de demanda y en el interrogatorio de parte fue ello objeto de confesión, como lo acepta la misma sentencia que aquí acusamos a minuto 15:45.
Brilla por su ausencia prueba que indique que ROSALBA GARCIA OLAYA, quien por demás es la más antigua empleada del banco en el cargo de ASESOR ESPECIAL, sea menos eficiente que las personas con quienes se compara, no obstante el Tribunal argumenta a minuto 20 de la sentencia, que son las “condiciones de eficiencia”, las que llevan a no reconocer la nivelación salarial solicitada.
Tampoco fue probado que “de la fusión efectuada entre entidades bancarias” se generaran variaciones salariales que favorecieran a unos trabajadores en detrimento de otros. V.- La curiosa motivación del fallo de segundo grado, que va de razonamientos en relación con el filósofo griego Aristóteles a aceptar que efectivamente fue confesado el que la actora y las personas con quien se compara ejercen las mismas labores, como ya anotamos, termina por evocar lo que sin respaldo probatorio alguno manifestó el abogado de la empleadora en una de sus alegaciones de instancia, acogiendo tales argumentos sin respaldo en prueba alguna.
Como señalara esa alta corporación, “el desacierto fue garrafal”, de modo que se impone a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 6 interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable.
Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que "brilla al ojo", en este caso, como anotamos, es de bulto que la prueba recaudada en ningún momento lleva a dilucidar que las diferencias salariales provienen o fusiones bancarias o de convenciones colectivas o de eficiencia entre compañeros de trabajo.
Es doloroso afirmarlo, pero en este caso nos enfrentamos a un dicho del Tribunal que pareciera salido del sombrero de un mago, pues las deducciones lógicas que debe arrojar la valoración objetiva de la prueba y la decisión tomada no existen, y no existen por la poderosa razón que no hay prueba que respalde lo argumentado pro el Tribunal Superior.
VI.- Sólo porque fue mencionado en un alegato por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal al parecer, decidió acoger como argumento válido para revocar una sentencia y negar el derecho a la nivelación salarial, pues los asuntos de fusiones bancarias, convenciones colectivas y eficiencia, si fueron mencionados en un alegato de instancia, pero de ahí a que ello esté probado en el proceso existe una diferencia total.
El Tribunal a minuto 14:25 reconoce que fue probado que tanto la actora como las personas con quienes se compara realizan las mismas labores de ASESOR ESPECIAL, pero acto seguido pasa a considerar que no hay violación al principio de igualdad que porque ello se origina en fusiones entre bancos, lo cual definitivamente no solo no es cierto, sino que no fue probado.
En efecto no puede predicarse aquello por cuanto ROSALBA GARCÍA OLAYA y las personas con quienes se compara NO VIENEN de fusiones entre bancos, sino que se engancharon todos ellos como trabajadores del antiguo Banco Comercial Antioqueño o Bancoquia y en consecuencia NO SE PUEDE AFIRMAR que vengan las diferencias salariales a raíz de fusiones bancarias.
Tampoco cabe el argumento de que fueron las convenciones colectivas las que generaron las diferencias salariales, pues todos ellos, tanto ROSALBA GARCÍA OLAYA como ELVIA JUDITH CASTAÑO, EDWARD ALBEIRO PEREZ GOMEZ, OSWALDO DE J MARQUEZ, JOSÉ CARLOS RAMIREZ e ILIANA CORTES, siempre han estado afiliados al mismo sindicato. Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 7 En síntesis, no hay prueba y no la puede haber de que las FUSIONES BANCARIAS hicieron que ROSALBA GARCÍA OLAYA devengue menos que sus pares en labores, pues lo que sí está probado es que todos ellos vienen o ingresaron al banco cuando éste se denominaba BANCOQUIA o BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (Rosalba García en 1979, reitero, siendo la más antigua), se cae totalmente el argumento de la sentencia que aquí acusamos, respecto a que fueron las CONVENCIONS SINDICALES o la aplicación de las mismas las que propiciaban diferenciación salarial, tampoco es argumento válido, por cuanto todos ellos han estado cubiertos por la misma Convención Colectiva, ahora en cuanto al argumento de la eficiencia, ello en ninguna parte se debatió en el proceso.
VII.- Es preocupante, por decir lo menos, que una sentencia de segunda instancia tenga como base para la toma de decisiones, las afirmaciones de un alegato de parte, sin encontrar respaldo probatorio para acoger lo dicho por el litigante, y es exactamente lo ocurrido con la sentencia objeto de nuestro ataque, pues los puntos referentes a unas diferencias salariales provenientes de fusiones entre bancos (que no aplica al caso), o de aplicaciones de Convenciones Colectivas (que tampoco aplica al caso) o diferencias salariales venidas de la eficiencia de trabajadores (lo que en ningún momento se debatió), fue mencionado por un abogado en un alegato algo efervescente, pero sin respaldo alguno en probanzas o realidades.
En el presente caso, que se colija que ello corresponde a la realidad o que hay prueba que respalde tal decir, solo porque lo manifestó en alegato de instancia un abogado, sin respaldar sus afirmaciones en la prueba, y que ello sea acogido con rapidez por un Tribunal Superior hay un desafortunado resultado judicial, puesto que las decisiones judiciales deben provenir de la razonada valoración de la prueba, lo que no se manifestó en el presente caso, y de hecho era imposible que ello se diera, por cuanto ello no está probado.
Insisto esos puntos sólo fueron objeto de un alegato caprichoso de un apoderado, quien obviamente no respaldó ello en la prueba por ser totalmente imposible llegar, mucho menos se midieron o tasaron o cuantificaron la incidencia de las supuestas fusiones o aplicaciones de convenciones en la enorme diferencia salarial que se da entre el ingreso que percibe la actora respecto al que con igual cargo, funciones y condiciones perciben las personas con las cuales se compara.
Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.- Las decisiones judiciales y en concreto las sentencias, deben derivar de una detenida y objetiva reflexión y revisión de la prueba válidamente recaudada. Cuando la decisión tomada no proviene de la inferencia hecha sobre la prueba reunida en el proceso, la decisión se cataloga como “vía de hecho”, y es lo que lamentablemente ocurrió con la sentencia proferida en el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que nos ocupa, pues sin existir prueba que permitiera inferir que fueron unas aplicaciones de Convenciones Colectivas las que hubieran dado pie a diferencias salariales o que se pudiera concluir que las fusiones entre bancos ocurridas muchas de ellas ya hace varios lustros, fueran las que propiciaron la discriminación salarial y menos cuando se argumenta que fue la comparación de eficiencia en el trabajo, asunto del que no se trató en el plenario, tenemos que el fallo está huérfano de respaldo probatorio, a pesar de estar frente a un proceso judicial donde se evacuaron a cabalidad las pruebas rogadas por las partes.
Sea lo antes expuesto razón suficiente para solicitar muy respetuosamente, casar la sentencia aquí recurrida en Casación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y en sede de instancia que la Honorable Corte confirme la proferida por el juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá datada el 31 de enero de 2019. III. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación. Esta Corte ha dicho que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que, al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 9 podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Bajo esta premisa, es deber del recurrente expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es, por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, o por la vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. Al punto, y frente al único cargo propuesto, se advierte la ausencia total de proposición jurídica, pues, omite el censor la acusación de por lo menos un precepto legal sustantivo de alcance nacional relacionado con los derechos que se reclaman, tal y como lo requiere el literal a), numeral 5 del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S.; razón que resulta suficiente para dejarlo sin soporte.
Sumado a lo anterior, el censor confusamente acusa la sentencia por «el ERROR DE HECHO, al tener como probadas situaciones que no tienen respaldo probatorio alguno en el proceso», lo que da a entender que encausa el único cargo formulado, por la vía indirecta. Sin embargo, no precisa con la suficiente claridad y precisión, algún error de hecho cometido por el ad quem en los términos exigidos, por demás que insistentemente, en su demostración hace una extensa Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 10 reproducción de la decisión del Tribunal de cara a la falta de pruebas que la soportan.
En el mismo sentido, se insiste, refiere de manera general la orfandad probatoria, con relación a la decisión adoptada, lo que permite inferir que está invitando a la revisión total del acervo probatorio, respecto de la sentencia impugnada; y aunque, refiere algunas documentales como las obrantes a folios 352 a 356 del expediente, solo enfoca su discurso y sin mayor argumentación, a señalar que no fueron analizadas por el Tribunal, y que en efecto dan cuenta del ingreso de la actora, en paralelo de los percibidos con quienes se compara.
Al respecto, un cargo en los términos planteados, como se advirtió, no cumple con las exigencias que se requieren, pues, como lo ha dicho repetidamente esta Corporación, el recurrente debe demostrar la existencia de algún error de hecho protuberante y manifiesto, procedente de la falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas calificadas en casación. Sumado a que el recurso presentado, se asemeja más a un alegato de instancia que no permite derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia que se acusa en esta sede extraordinaria.
Por las anteriores razones, en el asunto bajo examen, la parte impugnante, sin atención a lo que en casación del trabajo debe precaverse, omite darle fundamento al cargo que incoa. Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 11 Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de ROSALBA GARCÍA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que promovió contra el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 12 Presidente de la Sala Radicación n.° 89525 SCLAJPT-10 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105025201400644-01 RADICADO INTERNO: 89525 RECURRENTE: ROSALBA GARCIA OLAYA OPOSITOR: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de noviembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________