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AL526-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72132 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL526-2017 Radicación n.° 72132 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por OLINDA GUZMÁN CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN - HOY COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La señora Olinda Guzmán Cardona demandó al Instituto de Seguros Sociales - en Liquidación - hoy Colpensiones-, con el fin de que se le pagara la pensión de vejez, a partir del 02 de junio de 2009, fecha en la que cumplió 55 años de edad, más la correspondiente indexación e intereses moratorios. El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 28 de febrero de 2011, absolvió a la demandada.

La demandante apeló y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de providencia dictada el 29 de mayo de 2015, confirmó la decisión del a quo. La demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 11 de agosto de 2015. El 27 de agosto de la misma anualidad, presentó demanda de casación, en la cual, luego de realizar una narración sintética de los hechos, señaló lacónicamente: Cargos CARGO ÚNICO DE HECHO Y DE DERECHO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del H. Tribunal Superior de Medellín-Sala laboral, la causal primera del art. 87 del código de procedimiento laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial desconociendo el cuerdo (sic) 49 de 1990 aprobado por decreto (sic) 758 del mismo año y no aplicar la jurisprudencia vigente de la H. corte suprema de justicia sala de casación laboral sobre el número de semanas a tener en cuenta en este caso 497.11 para conceder el derecho reclamado.

Art. 36 de la ley (sic) 100 de 1993, que para la época de los acontecimientos año 2005, Art. 12 de la ley 797 de 2003. PETICION (sic) Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito de La (sic) SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASAR LA SENTENCIA por el suscrito acusada, emanada de la sala primera de descongestión laboral del tribunal (sic) Superior de Medellín calendada el 29 de mayo de 2015 y en su lugar anular dicha sentencia y en sede de instancia condenar a las pretensiones demandatorias.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio. Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1.

No se estructura de manera precisa una acusación en contra del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, sino que se acude a manifestaciones y solicitudes genéricas e imprecisas, ajenas al propósito del recurso de casación, de confrontar la sentencia acusada con la ley. 2. El alcance de la impugnación es impreciso e incompleto, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal y, al mismo tiempo, anular la misma, lo que es lógicamente imposible, en razón de que, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible modificar o anular lo que no existe.

Tampoco se le indica a la Corte si debe casar total o parcialmente dicha providencia, y cuáles decisiones debería adoptar en sede de instancia, es decir, si revocar, modificar o aclarar la decisión del a quo. 3. No se especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta.

Si la Corte entendiera que es ésta última, pues se hace referencia a un supuesto fáctico, esto es, al número de semanas que se debió tener en cuenta para conceder el derecho que se reclama, no se concreta cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal y cuáles las pruebas calificadas que dieron lugar a ello. Igualmente, el recurrente denuncia genéricamente la violación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin especificar cuál disposición de dicha normatividad habría sido quebrantada por el Tribunal. 4.

Además de lo anterior, resulta innegable para esta sala de la Corte la falta de demostración y desarrollo del cargo planteado. El recurrente se limita a formular el cargo, sin acompañarlo de sustentación alguna, por lo que incumple la carga de desarrollar argumentos sólidos, concretos y demostrativos del cargo, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada de OLINDA GUZMÁN CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN - HOY COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6