CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5259-2022 Radicación n.° 94426 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse sobre una medida de saneamiento que ha de adoptarse en el trámite del recurso de queja interpuesto por GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S. contra el auto que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dictó el 20 de mayo de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de anulación que propuso contra el laudo arbitral que profirió para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA PARA LA FABRICACIÓN DEL PAPEL, CARTÓN Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA – SINTRAPULCAR, y la recurrente.
Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante laudo arbitral de 27 de abril de 2022, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio resolvió el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa para la Fabricación del Papel, Cartón y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia – Sintrapulcar.
Inconforme con la providencia anterior, el 5 de mayo siguiente, la organización sindical solicitó aclaración y la empresa Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. interpuso el recurso extraordinario de anulación. El Tribunal de Arbitramento, mediante proveído de 20 de mayo de los corrientes (f.° 261 a 264), accedió a la aclaración invocada por la agremiación sindical y, negó el recurso de anulación interpuesto por Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., al considerar que «no tiene legitimación procesal, en razón a que no fue aportado el poder conferido por el representante legal de la empresa (…) para interponer el recurso extraordinario de Anulación».
Posteriormente, el 24 de mayo de 2022, la sociedad Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. con apoyo a los efectos del término de ejecutoria por la aclaración del laudo aludido, presentó recurso de anulación en su contra y, «en subsidio» reposición del auto de 20 de mayo de los corrientes que negó la concesión del recurso extraordinario que inicialmente Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 3 había interpuesto el pasado 5 de mayo (f.° 268 a 303).
Para ello, explicó: Como una simple guía descriptiva se advierte que este memorial contiene dos solicitudes al Tribunal, la primera la interposición del recurso de anulación que encontraran de la página 1 a la página 28, y la segunda, una petición subsidiaria en caso de que no se acceda al envío del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se tramite la anulación, para una vez revocada la providencia, en su lugar, acceda a lo solicitado en el recurso de anulación interpuesto el día cinco (5) de mayo de 2022.
(…) La consecuencia jurídica de haber atendido la solicitud de aclaración implica jurídicamente que la ejecutoria del laudo quede diferida a los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que resolvió la aclaración, de conformidad con el articulo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica. Tras finalizar la sustentación del recurso de anulación, procedió a exponer los motivos de reparo frente al recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo de 2022.
Para ello, adujo: Como quiera que el auto recurrido fue notificado el día veintiuno (21) de mayo de 2022 (día inhábil), se entiende que la notificación se surtió el día lunes veintitrés (23) de mayo de la misma anualidad (día hábil siguiente), y que el articulo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el término para interponer recurso de reposición es de dos días, la oportunidad para este efecto vence el día veinticinco (25) de mayo, por lo que interponiéndose el día de hoy veinticuatro (24) de mayo, el recurso es evidentemente oportuno. (…) 2.2 Legitimación para interponer el recurso de reposición De conformidad con el poder otorgado con el texto leído en audiencia del doce de enero de 2022, y la ratificación y reiteración del poder que adjunto a este escrito, está claramente acreditada la legitimación para interponer el presente recurso de reposición. 2.3 Sustentación del recurso de reposición 2.3.1 contrario a lo manifestado mayoritariamente por este Tribunal, el suscrito si contaba con la legitimación procesal para Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 4 interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral, esto desde el 12 de enero de 2022.
En una decisión mayoritaria (no unánime) y equivocada por parte de este Tribunal, consideró que “El recurso de anulación se presentó mediante apoderado especial sin poder especial conferido por el representante de la Empresa” y por ello, en su parte resolutiva decidido “No conceder el recurso de anulación contra el laudo proferido el día 27 de abril de 2022, por carecer de legitimación procesal, toda vez que el doctor Andrés Fernando Dacosta Herrera, quien en el memorial del recurso de presenta como apoderado especial de la Compañía Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. sin embargo no aportó poder especial otorgado por el representante legal de la empresa para interponer el presente recurso extraordinario de anulación. Esta decisión es totalmente contraria a los hechos que han sucedido en las distintas audiencia y etapas en las que se ha desarrollado el presente Tribunal de Arbitramento.
En efecto, contrario a lo manifestado mayoritariamente por este Tribunal, desde la audiencia del pasado 12 de enero de 2022, cuanto con poder especial, amplio y suficiente otorgado por Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. para representarlos en el presente proceso, lo que incluye, pero sin limitarse, a presentar el recurso de anulación equivocadamente negado por este Tribunal.
En la audiencia del mencionado 12 de enero, el doctor Andrés Orduz Páez, representante legal de la compañía, después de haber mostrado ante la cámara del computador (ya que la comparecencia de la empresa y quieres intervinieron en la misma por parte de ella fue virtual) su cedula de ciudadanía, leyó el siguiente texto el en el cual me confirió poder para actuar en el presente trámite: “Andrés Orduz mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía numero 79785970 en mi condición de Gerente General y Representante legal de Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. manifiesto a ustedes que, confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor Andrés Fernando Dacosta Herrera, también mayor y vecino de Bogotá, abogado titulado, identificado con la cedula de ciudadanía no. 80.505.099 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 87.395 para que represente a la empresa, en todo lo relacionado con el trámite del Tribunal de Arbitramento Obligatorio de la referencia. El doctor Dacosta Herrera queda expresamente facultado para recibir, sustituir, desistir, reasumir, desistir, interponer y sustentar recurso, notificarse y en general cuenta con todas facultades establecidas en el artículo 70 del CPC (sic) con amplias facultades para intervenir”.
Del texto leído por el doctor Andrés Orduz en la audiencia del pasado 12 de enero de 2022, se evidencia que estaba plenamente Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 5 facultado para representar a la compañía ante el Tribunal de Arbitramento, incluso en la presentación del recurso de anulación (…). En proveído de 31 de mayo de 2022, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario de anulación, por cuanto, dentro del término inicial de ejecutoria del Laudo Arbitral, una vez notificado se hizo uso del derecho de contradicción interponiendo el referido medio de impugnación. Agregó, que si bien, el artículo 285 del Código General del Proceso indica que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración», no tuvo en cuenta el recurrente, que el auto que resuelve la aclaración no admite recurso alguno, es decir que su firmeza o ejecutoria se configuran con la notificación del auto, lo cual indica que es improcedente revivir los términos ya utilizados, para pretender enderezar una actuación procedimental no sujeta a la ley.
Frente al recurso de reposición, el Tribunal señaló lo siguiente: 1.Ante el hecho de que el auto que resuelve la aclaración no es objeto de recurso alguno, debe entenderse que el alcance de la “interposición subsidiaria del recurso de reposición…” es parcial, en cuanto se refiere al componente recurrible, es decir, a la negativa de conceder el recurso de anulación, alcance que no ha sido planteado por el recurrente, por cuanto en la forma como se presenta el recurso, impugna todo el contenido del auto. 2.La parte mayoritaria de este Tribunal, interpreta que, lo que pretende el recurrente, al otorgarle el carácter de subsidiaridad al recurso de reposición, es interponer, para ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja, procedente cuando se produce la denegación del recurso de anulación de laudos arbitrales, como parte de la competencia de la Sala Laboral Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 6 de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el numeral 3 del literal A del articulo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se trata de Laudo Arbitral que resuelve el conflicto económico, es decir, el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio; para lo cual, se debe acudir al procedimiento regulado en el Código General del Proceso por aplicación analógica de conformidad con el Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.
Aunque el procedimiento adelantado, por el recurrente, no es el indicado en el Código General del Proceso, al interponer el recurso de reposición como subsidiario y no interponer, como tal, el recurso de queja, el componente mayoritario de este Tribunal, remitirá a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente a fin de que sea la máxima Corporación la que defina la procedencia o no del recurso de queja y dependiente de esa decisión, el conocimiento o no del recurso de anulación (…).
(f° 331 a 337). Mediante auto de 17 de junio de 2022, esta Sala ordenó correr traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso. El día 1.° de julio de los corrientes, el apoderado judicial de la sociedad Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. radicó un escrito en el cual indica que «bajo los principios de buena fe y lealtad procesal, infor[ma] a esta Honorable Sala que jamás interpu[so] el improcedente recurso de queja objeto de estudio, que indebidamente fue concedido en forma mayoritaria por el Tribunal de Arbitramento».
Para ello, señaló que el Tribunal de Arbitramento mayoritariamente decidió conceder el improcedente recurso de queja, en lugar de estudiar el recurso de reposición que interpuso el pasado 24 de mayo de 2022, contra la decisión contenida en auto del 20 de mayo del mismo año, notificado el 21 de mayo de igual anualidad, respecto de la decisión de no conceder el recurso de anulación radicado el pasado 5 de Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 7 mayo, en su calidad de apoderado de Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. II.
CONSIDERACIONES El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determinan que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Asimismo, el numeral 3.° del artículo 15 ibidem, faculta a esta Sala para conocer del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de anulación. No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en el artículo 353 ibidem regula «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 8 para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».
En tal sentido, es requisito de procedibilidad de la queja que se agote la reposición, puesto que al decidir dicho recurso, eventualmente el juez de conocimiento puede revocar el auto que no concedió el recurso y concederlo. Establecido lo anterior, en el presente asunto, se advierte que el Tribunal de Arbitramento, erró al conceder la queja sin realizar un pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto emitido el 20 de mayo de 2022, que negó el recurso de anulación, en la medida que en el memorial visible a folios 268 a 303, la sociedad Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. presentó dos impugnaciones, esto es, (i) el recurso de anulación contra el laudo de 27 de abril de 2022 aclarado el 20 de mayo siguiente y, (ii) en caso de no concederlo, subsidiariamente interpuso recurso de reposición del auto de 20 de mayo de la presente anualidad, que negó la concesión del recurso extraordinario radicado el pasado 5 de mayo.
En ese orden, debe advertirse, que aquellos remedios procesales son opuestos entre sí, pues el primero lo sustentó en consideración al término de ejecutoria después de la providencia aclaratoria del Laudo y, el segundo, que como bien lo mencionó el impugnante, lo presentó en «subsidio» en caso que no le fuera concedido el último recurso de Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 9 anulación, valga precisar, el radicado después de la aclaración. En tal sentido, se tiene que es desertado considerar que el carácter «subsidiario» con el cual el recurrente denominó a la solicitud de reposición, se trataba del recurso de queja, pues, claramente se observa que correspondía al medio de impugnación que formuló contra el auto de 20 de mayo de 2022, a través del cual negó el primer recurso de anulación, cosa diferente, al recurso de anulación que se radicó con posterioridad a la decisión que aclaró el laudo.
Así las cosas, esta Sala de la Corte no tiene facultad para resolver recurso de queja y, contrario a ello, se encuentra pendiente que el Tribunal de Arbitramento desate el aludido recurso de reposición. En consecuencia, se devolverán las actuaciones al Tribunal de Arbitramento para que adopte los correctivos procesales pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 10 parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94426 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022 SECRETARIA___________________________________