República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casadta Laboral Sala da 0034111.0$11011 N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5257-2021 Radicación n.° 83925 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el recurso de súplica que interpuso la apoderada de LUIS ENRIQUE TORO GARZÓN contra el auto AL4404-2021 de 22 de septiembre de 2021, en virtud del cual, entre otras, se rechazó por improcedente el recurso de casación que interpuso dentro del proceso que promovió contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de septiembre de 2021 esta Sala dejó sin valor ni efecto todo lo actuado ante la Corte, a partir del proveído del 20 de marzo de 2019, que erróneamente había admitido el recurso de casación, y en su lugar, rechazó por improcedente la impugnación, en razón a que, como se SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83925 explicó, el proveído que confirmó aquel que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en la audiencia especial por ante el juez de primera instancia, por no ser una sentencia, no es susceptible del recurso extraordinario.
El auto AL4404-2021 fue notificado por anotación en Estado n.° 121 del 27 de septiembre de 2021, que fue fijado virtualmente, como lo dispone el Decreto 806 de 2020, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría en informe visible a folio 182, la información que reposa en la página web oficial de esta Corporación para tales efectos (https: / / corte suprema.gov. co / corte! index. php / notificacion esdesclab2021 / ) y se procedió a su inserción (https: / / cortesuprema.gov.co ¡corte / wp- content/uploads/ not/ laboraldesc21/ prov/ 83925(22-09- 2021).pdf).
Inconforme, la apoderada judicial de Luis Enrique Toro Garzón interpuso súplica, recurso remitido por la signataria vía correo electrónico a la secretaría de la Corporación, el lunes 11 de octubre del año en curso a las 14:36 h, en el que solicitó la reconsideración de la decisión, para lo cual anotó: «[...] solo a través de correo electrónico se me dio a conocer a petición de parte, en vista que no podía acceder a la información, hasta el pasado seis (6) de octubre del año en curso (2021); por lo que me encuentro en el término oportuno para el mismo; paso a explicar los motivos por los que considero debe emitirse pronunciamiento de fondo».
SCLA1 PT-10 V.00 2 Radicación n.° 83925 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el articulo 62 del CPTSS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica para los procesos en asuntos del trabajo y de la seguridad social, sin embargo, como no hay regulación propia en nuestro estatuto procesal que determine su procedencia, oportunidad y trámite, es necesario acudir, por remisión expresa del articulo 145 ibídem, a lo estatuido en el articulo 331 del Código General del Proceso, que preceptúa: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De lo transcrito, es claro que el recurso de súplica procede contra autos dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación o revisión; no obstante, tales presupuestos no se dan en el caso, pues si bien la decisión cuestionada es un auto, también es cierto que fue proferido por la Sala y suscrito todos sus integrantes, circunstancia que hace SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 83925 inviable el medio de impugnación utilizado por el accionante, por lo que procede su rechazo.
Así lo ha decantado esta Corporación de manera reiterada, entre otras, en proveído CSJ AL2964-2020: [ ] Pues bien, al confrontar los supuestos de la norma de cara a la providencia impugnada, se observa que fue proferida por la Sala de Casación Laboral y no por el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia. Al efecto, esta Corporación ha adoctrinado entre otras, en providencia CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterada en la CSJ AL2450-2019, que el recurso de súplica no es procedente en sede casación, en los siguientes términos: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el articulo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil. [ ] De lo antedicho, es claro que el recurso de súplica no es procedente para el asunto en cuestión. Ahora, si en gracia de simple hipótesis, la Sala asemejara la providencia objeto de ataque al auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario, encontraría que la impugnación que aquí se estudia es extemporánea, pues su interposición se dio con posterioridad al vencimiento del término de dos días siguientes a la SCLAPT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 83925 notificación del proveído, según lo establece el artículo 63 del CPTSS.
Lo anterior, teniendo en cuenta que tal auto fue notificado en estado del 27 de septiembre de 2021 y cobró ejecutoria el día 30 siguiente, de tal suerte que la solicitud remitida el lunes 11 de octubre de 2021, a las 14:36 hs fue extemporánea. No es de recibo el argumento de la memorialista según el cual la súplica fue elevada de manera oportuna, en tanto «[ ] solo a través de correo electrónico se me dio a conocer a petición de parte, en vista que no podía acceder a la información, hasta el pasado seis (6) de octubre del ano en curso (2021)», pues según consta en la constancia expedida por la oficina de sistemas de esta Corporación, la fijación en estado y la inserción de la providencia que se ataca, se cumplieron el 27 de septiembre de 2021 a las 7:30 hs.
(f.' 178), en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Lo entes descrito se corrobora al ingresar a los links: https:/ / cortesuprema.gov.co / corte/index.php /notifica cionesdesclab2021/ https:/ /cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provest adosdesclabora12021/ https: / /cortesuprema.gov.co/corte/wp- Y SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83925 content/uploads/not/laboraldesc21/prov/ 83925 (22-09- 2021).pdf.
Con todo, importa advertir que, revisado el extenso escrito presentado, en parte alguna la memorialista ataca, ni siquiera menciona, y menos realiza una disertación mínima, encaminada a socavar los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos por la Sala para sustentar el proveído AL4404-2021 de 22 de septiembre de 2021, por lo cual debe permanecer intacto.
De manera que, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se declarará improcedente, extemporáneo e infundado el recurso de súplica, como en similares términos lo ha venido haciendo esta Sala de la Corte en situaciones iguales. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, extemporáneo, el recurso de súplica que interpuso la apoderada de LUIS ENRIQUE TORO GARZÓN.
SEGUNDO: Sin más trámites pendientes en esta SCLA)PT-10 V.00 6 Radicación n.° 83925 Corporación, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENAISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105019201601131-01 RADICADO INTERNO: 83925 RECURRENTE: LUIS ENRIQUE TORO GARZON OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10-11-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 03-11- 2021.
Oficial Mayor __________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16-11-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-11- 2021. Oficial Mayor __________________________________ SCLTJPT-05 V.01