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AL5257-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964

"?../(2•41j, •17-1A74-4• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente • AL5257-2014 Radicación n.° 61461 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la apoderada del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA MARÍN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el CONSORCIO CCC PORCE III, integrado por CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H.S.A. y CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL COLOMBIA.

La demanda de casación presentada ante la Corte contiene un solo cargo, por la causal primera de casación Radicación n.° 61461 laboral, « por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, al desconocer documentos que contienen pruebas que deben ser tenidas en cuenta al momento de decidir » Asimismo, en el desarrollo del cargo, la recurrente se limita a decir que el Tribunal no evaluó un dictamen médico incorporado al proceso mediante auto del 20 de mayo de 2011, en el cual se evidenciaba la pérdida de la capacidad laboral del actor y su origen profesional, ni otras declaraciones de testigos y del mismo demandante, por lo que se desconoció su debido proceso.

Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio. Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1. El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional « que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales 29 Radicación n.° 61461 establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

La recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. De igual forma, si la Corte entendiera que la vía seleccionada es la indirecta, por hacerse referencia a « la falta de valoración la prueba o errónea apreciación de la misma », la censura no especifica cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal y cuáles las pruebas calificadas que dieron lugar a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa 30 Radicación n.° 61461 naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.

En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, en el que se hacen alusiones genéricas a pruebas no calificadas como las « declaraciones rendidas por los diferentes deponentes », que resulta alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA MARÍN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el CONSORCIO CCC PORCE III, integrado por CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H.S.A. y Radicación n.° 61461 CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGrO CORREA S.A. SUCURSAL COLOMBIA.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmpl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 32 URICIO ELSY DEL PILAR C_U 4 11. CALDERÓN M Y t CLARA C UEVE O 1 5 Radicación n.° 61461 33 LUIS CARLOS ERNESTO MOLIIIPCMONSALVE S Hoy' 1 e SET. 2014 El secret-ark): LUtrjjA SALA DE CASACION LABORAL 4:VP= (t.:0 Se dale constancia que en In facón y beta saaaladas,- cledon a n q presenta prowdencia. st 1 ".

Lu I £6 Bogotá 3, D.C. Wara s-VCIPÁr tÁadd9k/r,se Notificó el auto anterior por anotación en estado N°: gia