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AL5256-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5256-2022 Radicación n.° 91906 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el memorial presentado por el apoderado judicial de MARTA CAROLINA CABARCA SARMIENTO, contra la providencia AL1974-2022, proferida por esta Sala el 27 de abril de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente y LIBIA GUTIÉRREZ DE PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, vinculada como litis consorte ALICIA ESTHER ZÁRATE MÁRQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL1974-2022, notificado por estado el 18 de mayo de los corrientes, esta Sala declaró desierto el Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 2 recurso extraordinario interpuesto por la recurrente contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentar, carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En escrito presentado el 24 de mayo de 2022, el mandatario judicial de la recurrente, señaló que la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario es «apresurada e ilegal», pues «no son ciertos los argumentos en que se basa la Sala para denegar el recurso oportunamente concedido y sustentado. No son ciertos los argumentos que, entre otras cosas, dicen que se basa en lo que declararon los testigos.

Esto no es cierto, pues los testigos a pesar de sus defectos al declarar dejaron bien claro que el causante hasta el último momento de su vida convivio con [su] mandante». Expone, que en la demanda se ataca la sentencia del Tribunal, por la valoración que les emitió a los testigos, pues «jamás dijeron como la separación de los compañeros permanentes, a tal punto que esto no solo lo dijeron los testigos de la señora Martha sino también los de la señora Livia, pues ningún de los 5 pudo decir que [su] poderdante y el causante estuvieron separados por algún tiempo».

Afirma, que la declaración autentica del causante, es un documento que la ley exige a los pensionados y, sobre el cual pesa una presunción en tanto no fue desvirtuada en el proceso. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 3 Protección Social – UGPP, allega memorial a través del cual solicita se declare la nulidad del fallo del proceso ordinario, por cuanto se debió integrar como litisconsorte necesario a Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, en calidad de hija invalida del causante, toda vez que actualmente es la beneficiaria de la prestación en un 100% de la mesada pensional.

II. CONSIDERACIONES Para resolver se tiene en primer lugar, que el artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, prevé en forma específica cuáles son los mecanismos de impugnación de las providencias emitidas en esta especialidad, enumerándolos de la siguiente manera: 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3.

El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación. (Subrayas fuera del original) Por su parte, el artículo 63 ibidem, establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 4 En observancia de la decisión judicial cuestionada por el memorialista, se colige que la declaratoria de desierto del recurso de casación, es susceptible del recurso de reposición. Ahora, el apoderado de la parte actora allega un escrito a través del cual expone los reparos contra la aludida determinación, sin mencionar que se trate de recurso alguno, lo que implica que de acuerdo con lo previsto por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, la Sala estudiará el escrito como si se tratara de un recurso de reposición. No obstante, es preciso indicar, que conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta que en el asunto bajo estudio, el auto discutido se notificó por estado el 18 de mayo de 2022, la parte interesada contaba hasta el 20 del mismo mes y año para solicitar su revocatoria por conducto de este medio de impugnación; sin embargo, como se dijo en líneas atrás, el escrito fue presentado hasta el día 24 de mayo de 2022, por lo que resulta extemporáneo, lo que conlleva al rechazo de plano de la solicitud elevada por la parte recurrente.

Por otra parte, en relación con la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, recibido vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2022, debe precisarse que como la misma recae en torno a la decisión del tribunal que le puso Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 5 fin a esa instancia, será dicha dicha Corporación la que debe resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual se dispone la remisión del expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de MARTA CAROLINA CABARCA SARMIENTO, contra el auto CSJ AL1974-2022, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente y LIBIA GUTIÉRREZ DE PÉREZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, vinculada como litis consorte ALICIA ESTHER ZÁRATE MÁRQUEZ.

SEGUNDO: Por Secretaría, córrase el traslado del escrito de nulidad invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme dispone el artículo 134 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre 2022 SECRETARIA___________________________________