CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 72405 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5254-2016 Radicación: n°. 72405 Acta 28 Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ASTRID RODRÍGUEZ CEDEÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora Gloria Astrid Rodríguez Cedeño promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación su pensión de jubilación por aportes desde el 26 de julio de 2012, y que se ordene el pago de las diferencias que resulten de las mesadas pensionales con las que se determine judicialmente, lo que se deberá indexar, teniendo en cuenta un IBL con el promedio de lo devengado en todo el tiempo de cotización, y no conforme al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.
La demandante señaló como factor de competencia territorial la ciudad de Armenia – Quindío, en razón a que el agotamiento de la reclamación administrativa se surtió en la citada ciudad. En razón a lo anterior, radicó la demanda en los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, Quindío, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la citada ciudad, quien a través de auto del 29 de abril de 2015 declaró su falta de competencia por el factor territorial, y en consecuencia rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente « al Juez Laboral de pequeñas causas de Bogotá (Reparto) », al considerar que el domicilio de la demandada es Bogotá, y que la pensión se reconoció por la seccional de Colpensiones en Bogotá. Allegado el expediente a Bogotá, por reparto fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien mediante proveído del 15 de mayo de 2015, lo remitió de nuevo a la oficina de reparto en razón a que « se evidencia un error en cuanto al lugar donde debía ser remitido dicho proceso, se ordena el envío del mismo a la oficina de apoyo judicial – reparto de la ciudad de Bogotá, para lo de su cargo. » Así, la oficina de reparto se lo asignó al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 25 de junio de 2015, igualmente rechazó la demanda por falta de competencia, y en su lugar propuso el conflicto negativo de competencia, y remitió el expediente a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto suscitado, al considerar que la reclamación administrativa se agotó en Armenia, y el demandante eligió dicha sede para tramitar el proceso; y además al estimar que ello supone un menor desgaste por su cercanía a la sede judicial de dicha ciudad.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, En los procesos que se siguen en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Al respecto se pronunció el auto CSJ AL2371 – 2016, en los siguientes términos: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la prestación económica, en cuanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional o la prestación económica correspondiente.
De lo anterior se colige que la competencia, cuando la entidad demandada es del sistema de seguridad social integral, la tiene el juzgado laboral del domicilio de la demandada o del lugar en donde se agotó la reclamación administrativa del derecho que se reclama, a opción del accionante. Pues bien, la demandada es Colpensiones, la que sin lugar a dudas es una entidad del sistema de seguridad social integral, la que además tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. A lo anterior se añade que la pensión de jubilación por aportes que disfruta la accionante se reconoció en la ciudad de Bogotá, tal y como expresa la resolución de Colpensiones GNR128996 del 15 de abril de 2014, Radicado No. 2013_7189347, la que se notificó en la ciudad de Ibagué, el 15 de mayo de 2014 (folios 16 a 19).
Además, la reclamación administrativa del derecho que se pretende en este proceso judicial, fue presentada en la ciudad de Armenia el 4 de marzo de 2015 (folio 10). Y por último, el actor optó por presentar la demanda judicial ante el Juez Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Así las cosas, para dirimir el presente conflicto de competencia, se declarará que el Juez competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Armenia, Quindío, y así se le deberá comunicar a los interesados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío y el Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para asignar la competencia al primero de los mencionados. Segundo: Remítase el expediente al Juez que debe tramitarlo.
Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.
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