Micelio
AL525-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 57816 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL525-2019 Radicación n.° 57816 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Sala en lo que a derecho corresponde frente al recurso extraordinario de casación que interpuso ANA AIDÉ TRIANA contra la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó del 16 de agosto de 1985 hasta el 18 de octubre de 2001; que el vínculo se desarrolló de manera ininterrumpida; que desempeñó como última labor la de Jefe de sección. Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a recibir una remuneración básica mensual de $1.216.259.43, más $121.625.94 por prima de antigüedad, para un total de $1.337.885.37 para el año 1999; que durante la vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS »;

Destacó que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad. Reclamó condena por concepto de salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haberle reconocido los factores salariales convencionales (prima de antigüedad); las primas de antigüedad causadas en ejecución del contrato de trabajo por los años 1999 a 2001; las primas semestrales de las anualidades 2000 y 2001; los intereses a las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de los años 1999 a 2008 y «hasta cuando el pago se verifique»; las primas de vacaciones en la proporción fijada en la convención colectiva por los años 1999 a 2001; las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato, junto con los intereses causados a la fecha de su pago; la indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías desde el 31 de enero de 1999 «y hasta cuando su pago se verifique»; la prima de antigüedad equivalente al «10% sobre el salario básico desde el mes de noviembre de 1999 hasta cuando la demandante cumplió 15 años de servicio»; y del «15% sobre el salario básico desde cuando cumplió 15 años de servicio hasta el 18 de octubre de 2001».

Solicitó también que se declare que «las entidades demandadas incurrieron en el no pago de incrementos salariales, equivalentes anualmente al 18.5% pactados convencionalmente en 1998, por los años 2000 y 2001 a la demandante, y por consiguiente se les condene a pagar solidariamente el reajuste salarial de cada uno de los años mencionados y en las proporciones de aumento que se pactaron en las Convenciones Colectivas».

De la misma manera peticionó el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato con la Fundación San Juan de Dios; la indexación de todas las acreencias laborales, las prestaciones y acreencias ultra y extra petita, y finalmente, que todas las condenas se impongan de manera solidaria a todas las demandadas.

Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional «se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder»; añade que según el fallo del 24 de mayo de 2005, la Fundación desapareció para dar paso a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca como empleadores pues son ellos «quienes asumen el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador».

Así mismo, dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS». En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que responde solidariamente por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de La Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado (folios 4 a 20).

Bogotá D.C., respondió la demanda negando todos los hechos soporte de la misma, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción, y como de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe (folios 271 a 283).

La Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle los hechos diferentes a los distinguidos con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva.

Por su parte el Departamento de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos que se consignan en los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial, inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y solidaridad para el pago de dichas obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - igualmente se opuso a la prosperidad del petitorio, dijo atenerse a lo que se probara y alegó a su favor las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, las de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, de solidaridad, pago parcial, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca (folios 871 a 888).

La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos a excepción de los distinguidos con los numerales 3, 13, 16 y, 17; a su favor exhibió la excepción de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva y prescripción (folios 959 a 981). La Fundación San Juan de Dios en liquidación al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada, y de fondo formuló las de pago y compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (folios 993 a 1017).

El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por medidas de descongestión correspondió definir el asunto, mediante providencia del 30 de julio de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia y dispuso remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados contencioso administrativo «para que allí se le dé el debido trámite al proceso de la referencia».

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales. El sentenciador advirtió que la competencia la adquiere la especialidad laboral por la simple afirmación del demandante acerca de que lo unió a la demandada un contrato de trabajo; pero que eso no impedía que si en el transcurso del proceso no se demostraban los fundamentos fácticos, se pudiera concluir que no se trató de un trabajador oficial y en consecuencia se procediera a la absolución. Se remitió a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU484/08; hizo una referencia histórica de la Fundación San Juan de Dios, desde la creación del hospital del mismo nombre; refirió que los Decretos 290 y 1374 de 1979, expedidos por el entonces Ministerio de Gobierno y que habían otorgado personería a la mencionada entidad, perdieron fuerza ejecutoria con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por lo que volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las obligaciones en cabeza de éstas corresponden al Distrito Capital, al Departamento de Cundinamarca, y a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

Luego de lo anterior sostuvo que: «no es materia de discusión que la actora estaba vinculada como Jefe de Sección en el Hospital San Juan de Dios, a partir del 16 de agosto de 1985, hasta el año 2006, fecha en la cual [fue] declarada insubsistente. Sin embargo, como este asunto se reclama el pago de acreencias laborales convencionales y salarios dejados de percibir, se observa que la acción para la petición de estos derechos se encuentra prescrita, al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPL y de la SS, por cuanto entre la terminación del contrato de trabajo como dice la demandante en sus pretensiones, que lo fue el 18 de octubre de 2001 y la presentación de la reclamación administrativa (16 de marzo de 2009 – fls 86 a 89 c- 1), ya habían transcurrido más de 3 años, para el reclamo respectivo»; en ese orden confirmó la sentencia apelada, pero por las razones anotadas.

Contra dicha providencia la parte actora interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual se le concedió, fue tramitado por la Corte y oportunamente replicado por una de las demandadas. II. CONSIDERACIONES Con el propósito de decidir lo que corresponda, de entrada es necesario mencionar que la providencia de primera instancia no puede catalogarse como una sentencia, toda vez que no decide sobre las pretensiones ni las excepciones de fondo, pues en ella se declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, lo que denota su naturaleza de auto interlocutorio, máxime cuando allí también se dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cundinamarca por la razón anotada.

Aunado a lo anterior, el demandante expresamente solicitó en apelación que se «revoque dicha decisión y en su lugar se disponga devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda», desnudando el verdadero y real entendimiento que el recurrente tenía acerca de la naturaleza y alcance de la providencia dictada por el a quo y fijando de esa manera la competencia del superior en los términos del artículo 66 A del CPTSS, y que además, valga la pena señalar, era el único entendimiento posible sobre el contenido material de la providencia dictada.

A pesar de lo anterior, aunque, la materialidad de la providencia indicaba otra cosa, el ad quem decidió estudiarla, desatendiendo también lo estipulado en el artículo 148 del CPC, en ese momento vigente, de acuerdo con el cual la decisión del juez que declare su incompetencia es inapelable; no obstante lo cual, pese a que consideró que la jurisdicción ordinaria podía asumir el conocimiento del asunto, prosiguió a emitir sentencia, omitiendo pronunciarse sobre las súplicas del recurso de apelación, y sin que haya existido en momento alguno un fallo previo sobre las pretensiones y las excepciones de fondo, tal como lo ordenaban los artículos 302 a 306 ibídem, es decir, sin que existiera materialmente una sentencia de primera instancia. Se reitera, si bien es cierto, el ad quem trató en la providencia el problema de la falta de jurisdicción y competencia, y estimó competente a la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto, lo cierto, es que no echó de menos la ausencia de una decisión de fondo, sin la cual no es posible señalar que en este proceso se haya dado cumplimiento al principio de la doble instancia, núcleo esencial del derecho al debido proceso judicial en aquellas actuaciones judiciales en que se establece, pues implica el derecho de impugnar y contradecir una decisión, que exige un pronunciamiento anterior que debe ser resuelto en forma congruente por el Colegiado, a fin de determinar su acierto o desacierto conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la naturaleza de la providencia. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala carece de competencia para conocer el recurso extraordinario de casación, pues se insiste, más allá que formalmente se haya proferido una sentencia en segunda instancia, lo cierto es que pese a declaró probada la excepción de prescripción de la acción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esa decisión no estuvo precedida de una de la misma naturaleza por parte del a quo, lo cual no advirtió, pese a que así lo señaló expresamente el recurrente, y con ello transgredió el principio de la doble instancia En un asunto de similares contornos a éste, mediante providencia CSJ SL, 29 abr. 2008.

Rad. 30684, esta Sala dijo lo siguiente: Para efectos de resolver lo que corresponda, es preciso advertir que la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta tan sólo puede catalogarse como un auto interlocutorio y no como una sentencia, dado que no encaja dentro de lo que define como tal el artículo 302 del C. de P. C., ni contiene decisión expresa y clara sobre las pretensiones conforme al inciso 2° del artículo 304 de la misma codificación, aplicables en materia laboral.

En la parte resolutiva de la providencia es fácil observar la ausencia de absolución o de condena a demandada. El pronunciamiento del a quo que “decretó la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto admisorio de la demanda”, en suma, responde a la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada que consideró que el actor era empleado público y que lo llevó a rechazar “de plano la demanda instaurada”.

Por consiguiente tal determinación se debe entender en los términos de su contenido y no en el que quiso dársele, bajo la denominación de “sentencia”, porque se reitera, no encierra una decisión de fondo. Por lo anterior, al Tribunal le estaba vedado emitir un pronunciamiento en similar sentido, dado que no podía desconocer que no se había agotado como correspondía la primera instancia y, en esa medida, era improcedente proferir “sentencia” de segunda instancia so pena de violar el principio constitucional de la doble instancia. Al no existir sentencia de primera instancia, conforme con lo explicado, lógico es que tampoco puede entenderse como tal la del Tribunal.

Si se acepta, como lo prevé la ley, que las sentencias objeto del recurso de casación son las de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios, que tengan la calidad de definitivas, en tanto resuelvan de mérito la controversia en disputa, salvo que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del C. P. del T., resulta imprescindible clarificar si la aquí recurrida, tiene tal característica.

No obstante que por razones de forma, la decisión del Tribunal tiene apariencia de sentencia, lo que se concluye, es que no puede calificarse como tal, porque es una determinación que excede sus facultades, en cuanto al resolver el recurso propuesto contra un auto interlocutorio que, se reitera, no contiene un pronunciamiento de fondo, estudió el petitum de la demanda, sin que previamente lo hubiera hecho el juez del conocimiento como correspondía. Por tanto, en consideración a que lo resuelto por el Tribunal no puede estimarse como una sentencia definitiva, impone a esta Sala de la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello implicaría desconocer que aún la primera instancia permanece sin definir.

En este orden de ideas, la decisión cuestionada no puede equipararse a una sentencia, susceptible del recurso de casación. En ese orden, se dispone declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de casación, y como consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo que en derecho le corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite del recurso extraordinario de casación, por las razones anotadas.

SEGUNDO: Declarar inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 SCLAJPT-06 V.00 5