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AL525-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48466 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL525-2017 Radicación n°48466 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2016, elevadas por la apoderada de GERMÁN MARTÍNEZ ÁVILA y ARMANDO BARRERO HERRERA en el proceso que promovieron en contra de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La apoderada de Germán Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera solicita la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2016, en tanto considera que en la parte resolutiva de la decisión también debieron imponerse costas procesales y agencias en derecho a cargo de Exxonmobil de Colombia S.A., «(…) dado el desistimiento de su recurso extraordinario de casación, aceptado con auto del 4 de diciembre de 2013, tal como se lee a la página 7».

De igual forma, requiere se adicione la misma providencia, en el sentido de condenar al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «a partir del auto del 4 de diciembre de 2013, fecha en que se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A». En soporte de su petición, aduce que en sentencias SU- 230 del 29 de abril de 2015 y C-601 de 2000, la Corte Constitucional fijó el alcance y contenido de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron»; agrega que tal criterio proviene de decisiones adoptadas «en sede de control abstracto, [que] tiene efectos erga omnes».

Por último, señala que la interpretación que hizo esta sala en la sentencia de casación de la referencia, desconoce y pugna con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, en la que, insiste, se avaló el pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación y «sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

II. CONSIDERACIONES En torno a la petición de aclarar y adicionar la sentencia en relación con las costas y agencias en derecho que considera la parte recurrente deben imponerse en contra de la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, dado el desistimiento de su recurso extraordinario, la Sala debe advertir que tal y como lo enuncia la misma solicitante, el desistimiento al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada fue aceptado por esta Sala, en auto del 4 de diciembre de 2013 -71-, notificado en estado nº 202 del 5 de diciembre de 2013.

Ahora bien, la precitada actuación quedó en firme y ejecutoriada el 10 de diciembre de 2013 (folio 71 anverso), no obstante, durante el término de su ejecutoria, la apoderada de los recurrentes no solicitó adición del proveído en lo relacionado con las costas procesales, conforme lo permitía, para la época, el artículo 311 del C.P.C, razón por la cual no es posible acceder a lo ahora requerido, en el sentido de adicionar a través de la sentencia de Casación, una materia que era propia del auto de aceptación del desistimiento, y que, se itera, debió ser alegada en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído.

Como quiera que la oportunidad procesal para invocar el pago de las costas procesales a cargo de la empresa demandada se encuentra más que precluida, y no se avizora que en la sentencia existan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o influyan en las resultas de la decisión (artículo 285 del C.P.G.) o que existan extremos de la litis que no hubiesen sido objeto de pronunciamiento (artículo 285 del C.P.G.), habrá de negarse la solicitud de aclaración y adición en este punto.

En cuanto a la petición de adición de la sentencia en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la Sala le basta con señalar que este fue la materia central de controversia y decisión en sede casación, al igual que lo fue en las instancias, de manera que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, para resolver favorablemente la solicitud.

Lo anterior, toda vez que se avizora que lo que en últimas pretende la parte recurrente es reabrir el debate jurídico sobre la procedencia de los intereses moratorios y conseguir un resultado que le sea favorable, por cuanto no comparte el criterio que esta Corte esbozó al respecto, circunstancia que a todas luces escapa de la finalidad y alcance de la adición o aclaración de la sentencia, habida cuenta que, se insiste, esta Sala de la Corte abordó y resolvió de fondo el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 29 de julio de 2016 dictada por la Sala. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5