Micelio
AL5248-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 73541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5248-2016 Radicación n.° 73541 Acta No.29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Luis Eduardo Velásquez Garzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el señor Luis Eduardo Velásquez Garzón promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, con el objeto obtener el retroactivo pensional desde el 20 de febrero de 2014 hasta el mes de septiembre del mismo año y los intereses moratorios.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, con auto del 21 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Para arribar a su decisión, sustentado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que los competentes lo eran los jueces de esta ciudad, en atención a que el domicilio de la accionada era Bogotá. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad, con auto del 1º de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Para ello señaló que tanto el recurso de reposición como el de apelación, formulados, en su orden, contra las resoluciones N. 317425 y GNR 36603, fueron radicados «en la oficina de Colpensiones de Zipaquirá – Cundinamarca».

Por lo tanto el demandante optó por presentar su demanda ante el Juez Laboral donde presentó la reclamación administrativa. II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Zipaquirá, como el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, han señalado no ser los competentes para conocer el asunto, porque, según dispone el primero de los mencionados, el domicilio del accionado se encuentra en la ciudad de Bogotá, mientras el segundo, afirma que la reclamación del derecho se surtió en la ciudad de Zipaquirá. Al respecto se debe señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante » (negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, en los procesos seguidos contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el demandante, a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Así las cosas, según se desprende de los documentos de folios 18 a 19 y 20, el demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución GNR 317425, con los que pretende reclamar sobre su retroactivo pensional, los cuales se radicaron en la seccional que para el efecto tiene Colpensiones en la ciudad de Zipaquirá. De tal manera, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, en Zipaquirá, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, cuando se declaró incompetente para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el lugar donde realizó la reclamación de su derecho. Por lo visto, se declara que el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Zipaquirá, es el que tiene la competencia para conocer del presente proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre el Juzgados Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6