SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL5247-2024 Radicación n.° 90918 Acta 33 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección presentada por VÍCTOR HUGO CÁRDENAS ACUÑA dentro del proceso que le sigue a LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PACHO (CUNDINAMARCA).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1422-2024, se condenó a la demandada, a pagar las indemnizaciones moratorias del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y, la causada por no consignar las cesantías en un fondo (art. 99 L. 50/90). En ese contexto, el valor de la primera se calculó con base en el último salario diario devengado, «esto es, el de $36.366 ($1.091.000 mensual)».
Las posteriores, con las retribuciones acreditadas para cada anualidad en que se hizo exigible la consignación de las cesantías en el fondo respectivo, así: Radicación n.° 90918 SCLAJPT-05 V.00 2 Ahora, la parte demandante pide la corrección de la sentencia pronunciada, de la siguiente manera: Así las cosas, señores magistrados, de manera respetuosa solicito a ustedes que, se corrijan las liquidaciones de la indemnización moratoria de que trata el Art. 1 del decreto 797 de 1949 y la sanción moratoria contemplada en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, conforme a los salarios realmente devengados, además, se debe tener en cuenta que la liquidación de que trata el Art. 1 del decreto 797 de 1949, se debe realizar con el último salario, no con el primero, como de manera equivocada se liquidó. Lo anterior, en atención a que la liquidación de la indemnización moratoria, debidamente liquidada al día 30 de mayo de 2024, la suma de $113.307.600, a razón de un salario día de $43.866; y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías para los años 2014 y 2015, se debió tomar como la salario la suma de 1.174.500, no de 1.127.886, como erróneamente se realizó, así que, ruego se corrijan dichos errores.
II. CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 286 del CGP reza:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Así, respecto a la solicitud concreta, se observa que es claro el error aritmético que avizora el actor, pues, de la base salarial tenida en cuenta para liquidar la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se aprecia ello, la que por 2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 1.091.000,00 $ 36.366,00 360 $ 13.091.760,00 2011 15/02/2012 14/02/2013 $ 1.067.500,00 $ 35.583,00 360 $ 12.809.880,00 2012 15/02/2013 14/02/2014 $ 1.127.886,00 $ 37.596,00 360 $ 13.534.560,00 2013 15/02/2014 14/02/2015 $ 1.127.886,00 $ 37.596,00 360 $ 13.534.560,00 2014 15/02/2015 14/02/2016 $ 1.176.000,00 $ 39.200,00 360 $ 14.112.000,00 2015 15/02/2016 27/12/2016 $ 1.230.000,00 $ 41.000,00 313 $ 12.833.000,00 $ 79.915.760,00TOTAL SANCIÓN MORATORIA DE LEY 50 DE 1990 VIGENCIA DE LA CAUSACIÓN DE LAS CESANTÍAS FECHA INICIAL DE CONTEO DE DÍAS EN MORA FECHA FINAL DE CONTEO DE DÍAS EN MORA VALOR ÚLTIMO SALARIO MENSUAL VALOR ÚLTIMO SALARIO DIARIO DÍAS TRASCURRIDOS SIN PAGO MONTO DE SANCIÓN Radicación n.° 90918 SCLAJPT-05 V.00 3 más corresponde a los salarios establecidos por el juez de primer grado, de la siguiente manera: En ese contexto, es claro el error puramente aritmético descubierto por el demandante, por ende, el mismo deberá enmendarse teniendo como último salario diario devengado, la suma de $43.866.
Así, con base en lo dicho, los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación son los siguientes: De otro lado, es infundado el reclamo por los sueldos de los años 2014 y 2015, por cuanto para liquidar la sanción por la no consignación de las cesantías, se tomaron los acreditados en el proceso, es decir, $1.176.00 y $1.230.000, respectivamente, tal y como se dejó plasmado en la respectiva liquidación insertada en el proveído.
Por lo anterior, la Sala accederá a la corrección solicitada, únicamente respecto de la indemnización prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. AÑO SALARIO 2010 $ 1.091.000 2011 $ 1.067.500 2012 $ 1.127.886 2013 $ 1.127.886 2014 $ 1.176.000 2015 $ 1.230.000 2016 $ 1.316.000 DESDE HASTA VALOR ÚLTIMO SALARIO MENSUAL VALOR ÚLTIMO SALARIO DIARIO DÍAS TRASCUR RIDOS SIN PAGO MONTO DE INDEMNIZACIÓ N 28/03/2017 30/04/2024 $ 1.316.000,00 $ 43.866,00 2.553 $ 111.989.898,00 Radicación n.° 90918 SCLAJPT-05 V.00 4 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Corregir el ordinal primero, literal a), de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1422-2024, el cual queda de la siguiente manera:
PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Pacho – Cundinamarca a pagarle al demandante, lo siguiente: a) La sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 equivalente a $43.866 diarios desde el 28 de marzo de 2017, hasta que efectúe el pago de lo adeudado, que al 30 de mayo de 2024 asciende a $111.989.898.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F83DBE8B5E0881B9E27F0549519507CE717B854D9AEADFA7587C22A0083E9B75 Documento generado en 2024-09-12