CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL5242-2024 Radicación n.° 101430 Acta extraordinaria 51 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado judicial de EDER RAFAEL BETANCOURT CARO contra las sentencias proferidas el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el 6 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, al interior del proceso ordinario que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Previo a resolver, se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Marjorie Zúñiga Romero, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, Radicación n.° 101430 SCLAJPT-05 V.00 2 esto es: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
I.
ANTECEDENTES Eder Rafael Betancourt Caro presentó revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, «por indebida representación o falta de representación del recurrente; con la que pretende invalidar las decisiones de 24 de abril de 2019, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la dictada el 6 de febrero de ese año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.
Como fundamentos fácticos, comentó que promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional al tenor de los dispuesto en el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978, suscrita por la entidad; agotadas las instancias, mediante proveído de 18 de agosto de 2021 esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación; presentó acción de tutela contra sentencia judicial, la cual fue negada en primera y segunda instancia. Adicionalmente, agregó: Radicación n.° 101430 SCLAJPT-05 V.00 3 Agotado todos los hechos relevantes anteriormente anotado, [sic] y teniendo en cuenta de la eventual afectación de derechos fundamentales al DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL, con fundamento en lo establecido en el artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976 – 1978 y el artículo 20 la Convención Colectiva vigente 1982 – 1983, y que estando mí poderdante en condiciones iguales de otros sujetos procesales en activa en igualdad de condiciones, se le han reconocido el derecho de la pensión convencional, VIOLANDO CONSECUENCIALMENTE EL DERECHO A LA IGUALDAD Y por violación a los precedentes judiciales.
Conforme a lo anterior, deprecó lo siguiente:
PRIMERO. [ ] se le ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo de los derechos fundamentales constitucionales fundamentales a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional; por violación a los precedentes judiciales; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y buscar la aplicación del principio de favorabilidad y de progresividad, in dubio pro operario, pro homine, aplicación del bloque de constitucionalidad, la aplicación de los acuerdos y tratados internacionales y de las recomendaciones del Comité de la Libertad Sindical Aprobado por el Consejo de Administración de la OIT, que son vinculantes entre otros derechos que se consideren vulnerados.
SEGUNDO. Asimismo, se solicita a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL que se REVOQUE la decisión asumida por SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al confirmar resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL dentro del proceso de la Acción de Tutela contra Sentencia Judicial, con Radicado Único: 11001020500020220171900, Magistrado Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, que RESOLVIÓ AL DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo constitucional invocado por mi poderdante, contra la Sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA que confirmó la decisión del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso con Radicado: Radicado: 13001-31-05-004-2015-00698-00, que resolvió no conceder el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de mí poderdante, siendo que éste se encuentra en las mismas condiciones iguales de otros sujetos procesales, donde se le han reconocido el derecho de la pensión Radicación n.° 101430 SCLAJPT-05 V.00 4 convencional, VIOLANDO CONSECUENCIALMENTE EL DERECHO A LA IGUALDAD Y por violación a los precedentes judiciales, y los derechos.
TERCERO. Como consecuencia de las anteriores peticiones, en su lugar tenga en cuenta: a.) Las pretensiones de dentro de la demanda ordinaria laboral presentada ante el Juzgado cuarto laboral del circuito de Cartagena, con radicado 13001-31-05-004-2015-00698-00 y DECLARARE la ineficacia e inoponibilidad del Artículo 51 del Acuerdo suscrito entre ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. sigla “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. b.) Que se DECLARE que mi poderdante cumple con los requisitos para disfrutar de una pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976 – 19978 y el Artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1982 – 1983. c.) Que se CONDENE a ELECTIRIFCADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., o a quien corresponda a reconocerle y pagarle a mi poderdante su Pensión de Jubilación Convencional a partir del día 1° de agosto del año 2014 en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado anualmente de acuerdo al índice de Precio al Consumidor – IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, sin descontar de tales sumas, los salarios devengados en calidad de trabajador activo; de conformidad a lo establecido en el artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976 – 1978 y el artículo 20 la Convención Colectiva vigente 1982 – 1983. d.) Que se CONDENE a ELECTIRIFCADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., o a quien corresponda a pagar a mi poderdante las mesadas pensionales retroactivas que se generen desde el día 1° de agosto de 2014 hasta que efectivamente se realice su inclusión en nómina de pensionados. e.) Que se CONDENE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a mi poderdante los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales convencionales desde que se hicieron exigibles. f.) Que se CONDENE a ELECTIRIFCADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., o a quien corresponda a pagar las costas y gastos del proceso.
Radicación n.° 101430 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, estableció la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibidem, así: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. Radicación n.° 101430 SCLAJPT-05 V.00 6 En ese orden, en el particular, es evidente la imprecisión de la parte que acude en revisión, que impide su admisión, pues invoca la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral.
Frente al tema, en múltiples oportunidades, esta Corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en el CSJ AL992- 2024, se indicó: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que, al fundarse en causales ajenas a las mencionadas, la revisión presentada por el apoderado de Eder Rafael Betancourt Caro es improcedente y, por lo tanto, se rechazará. No hay lugar a imponer multa al apoderado del recurrente, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C353- 2022.
Radicación n.° 101430 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la revisión interpuesta por el apoderado de EDER RAFAEL BETANCOURT CARO contra las sentencias proferidas el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el 6 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer multa al apoderado del recurrente.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 101430 SCLAJPT-05 V.00 8 CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez Conjueza Radicación n.° 101430 SCLAJPT-05 V.00 9 BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjueza DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez