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AL5242-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5242-2021 Radicación n.° 90187 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra el auto del 4 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2020, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JORGE ENRIQUE CASTRO MURCIA. I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Castro Murcia demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a Radicación n.° 90187 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del año 2012, junto con los intereses moratorios o indexación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas adicionales causadas hasta el 18 de julio de 2015 y, en consecuencia, condenó a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a pagar a favor del demandante la mesada adicional de junio a partir del mes de junio de 2016.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia del 21 de agosto de 2020, confirmó en su totalidad el fallo proferido en primera instancia. La convocada a juicio Electrificadora del Caribe S.A. ESP, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, pues al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, determinó que las condenas impuestas a la demandada ascendían a $104.387.140,, integrado por el retroactivo pensional de $25.053.864 y las mesadas pensionales futuras de $79.333.276, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.

Radicación n.° 90187 SCLAJPT-10 V.00 3 Contra la anterior decisión se desató recurso de reposición el que no salió avante, por lo que, subsidiariamente, el colegiado ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o Radicación n.° 90187 SCLAJPT-10 V.00 4 revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se concreta en la condena impuesta en su contra en la sentencia de primera instancia, que no es otra que el pago de las mesadas adicionales de junio causadas a partir del año 2016 y las que se causen en adelante. En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la demandada, «el monto de las mesadas pensionales futuras ahora impuesto no es uno meramente aritmético, sino en valor presente, para lo cual el actuario o profesional con conocimientos actuariales que auxilia a la Sala en tales menesteres, deberá efectuar los cálculos o ajustes a que hubiese lugar.» En tal contexto, debe decirse que, contrario a lo que aduce la recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no erró al tomar el valor de la mesada pensional devengada por el demandante para el año 2020, a efectos de hallar la incidencia futura de la condena, pues era la que se encontraba vigente para la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia; y luego, proyectarla con la vida probable del actor, pues no es posible aplicar el reajuste anual, ya que tal incremento depende del Índice de Precios al Consumidor (IPC), variable económica que es determinada por el DANE a medida que verifica la evolución del costo promedio de la Radicación n.° 90187 SCLAJPT-10 V.00 5 canasta de bienes y servicios de consumo adquiridos por los hogares colombianos. Por esto, no es posible realizar proyecciones futuras sobre tal índice económico, ya que es un dato eventual y desconocido (CSJ AL2752-2020).

Aclarada la inconformidad presentada, y pese a que con los argumentos traídos por el quejoso no habría lugar a modificar la decisión adoptada por el Tribunal, una vez revisada la liquidación tenida en cuenta para denegar el recurso extraordinario, esta Sala encontró un error que afecta ostensiblemente el resultado total de la operación, debido a que el rango de expectativa de vida tenido en cuenta no coincide con el establecido en la Resolución 1555 de 2010, frente a la edad del demandante a la fecha del fallo de segunda instancia. Dicho lo anterior, tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, es dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. Por manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución No 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia (21 de agosto de 2020), esto es, 69 años, cuya proyección futura es de 16.0 años; ii) el número de mesadas adicionales de junio futuras, y iii) el valor de la Radicación n.° 90187 SCLAJPT-10 V.00 6 mesada pensional devengada al año 2020, lo que arroja el siguiente resultado.

Valor que sumado al retroactivo pensional determinado por el Tribunal, equivalente a $25.053.864, arroja como resultado un interés jurídico de la demandada de $111.403.016 pesos. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2020, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $105.336.360,oo, razón por la que la parte demandada cuenta con interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario y, en su lugar, se concederá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, INCIDENCIA FUTURA - MESADA ADICIONAL DE JUNIO VALOR MESADA AÑO 2020 EDAD DEMANDANTE EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL MESADAS INCIDENCIA FUTURA $ 5.396.822 69 16,0 $ 86.349.152 Radicación n.° 90187 SCLAJPT-10 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante JORGE ENRIQUE CASTRO MURCIA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90187 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004201800282-01 RADICADO INTERNO: 90187 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: JORGE ENRIQUE CASTRO MURCIA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de noviembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 6 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________