SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5240-2021 Radicación n.° 90157 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO y la JUEZA TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., en el proceso ordinario laboral que CARLOS EDUARDO BELALCÁZAR GESAMA promueve contra el CONSORCIO PIPELINE MAINTENANCE ALLIANCE-CONSORCIO PMA y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia y pretende que se declare que entre él y el Consorcio PMA existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, que inició el 9 de abril de 2014 y finalizó el 23 de septiembre de 2015. Asimismo, requiere que se defina que la Radicación n.° 90157 SCLAJPT-06 V.00 2 extinción del vínculo se dio sin la autorización de la Inspección de Trabajo, y en consecuencia, el despido es ineficaz, por lo que el contrato está vigente en la actualidad.
Igualmente, solicita se condene a las demandadas al reintegro laboral a un cargo igual o mejor al que desempeñó acorde con su condición de salud; al pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el 23 de septiembre de 2015; la indemnización por despido sin autorización de la autoridad laboral competente contenida en el inciso 3.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; más los aportes a pensión, lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales en una cuantía de $78.124.200.
Por otra parte, también procura que el Consorcio PMA disponga lo necesario para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez recalifique su capacidad laboral, a efectos de determinar su reubicación o por el contrario, si no es apto para desempeñar alguna labor, se establezca el monto de la indemnización a que hubiere lugar. En apoyo de sus pretensiones narró que la demandada se constituyó como contratista de Ecopetrol S.A. y que el día 9 de abril de 2014 lo contrató para desempeñar el cargo de Obrero A2, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, con un salario de $1.558.680.
Radicación n.° 90157 SCLAJPT-06 V.00 3 Explicó que el día 5 de noviembre de 2014 «ocurrió un atentado terrorista contra las instalaciones del Oleoducto Trasandino en inmediaciones del sector denominado La Guayacana municipio de Tumaco», y que el empleador lo envió junto con un grupo de trabajadores al lugar del atentado, a fin de reparar el daño causado y, hacia las 2:00 p.m. cuando cumplía sus funciones, sintió una fuerte explosión que le afectó la audición y lo dejó aturdido.
Agregó que ante dicho hecho, él y sus compañeros fueron trasladados al hospital San Andrés de Tumaco para recibir atención médica y se le diagnosticó «otalgia derecha disminución auditiva izquierda»; y que posteriormente fue trasladado a la Clínica Fátima y le dieron incapacidad por traumatismo en el nervio acústico y síndrome de estrés emocional.
Refiere que el 10 de noviembre de 2014 fue valorado por fonoaudióloga y se le dictaminó «pérdida de 26 Db OD y 16 Db OI, además se encuentra una perforación de la membrana timpánica» y que desde entonces asistió constantemente al servicio de urgencias debido «al dolor tanto en sus oídos como las fuertes cefaleas que no le permiten laborar normalmente como tampoco conciliar el sueño».
Añade que el Consorcio terminó la relación laboral el 23 de septiembre de 2015, por lo que no pudo continuar con el tratamiento de sus malestares, toda vez que no tiene vinculación al servicio de seguridad social ni posee recursos económicos para afiliarse. En el examen médico ocupacional de retiro, se le diagnosticó «hipoacusia severa profunda OD, Radicación n.° 90157 SCLAJPT-06 V.00 4 leve severo OI, y se observa en las pruebas audiológicas una pérdida de 71.25Db en OD y 27.5 Db en OI, lo cual implica un significativo aumento en la pérdida de audición comparado con los resultados de audiometría iniciales»; y que la demandada lo retiró sin el respectivo permiso de la autoridad del trabajo (f.° 9 a 12).
El proceso correspondió por reparto al Juez Laboral del Circuito de Tumaco, que en auto de 6 de octubre de 2020 devolvió la demanda al accionante para que la subsanara, al considerar que no se indicó el último lugar donde prestó sus servicios ni el domicilio del Consorcio y quienes lo conforman, lo que era necesario para determinar la competencia para conocer del asunto (f.° 202 a 204).
Por auto de 5 de noviembre de 2020, el Juez «rechazó la demanda» y, en consideración a que Ecopetrol S.A. también figura como demandada, declaró que el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dado que en esta ciudad está el domicilio de esa entidad de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que aportó el actor (f.° 206 a 207).
El asunto se asignó a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que por auto de 12 de febrero de 2021 también declaró su falta de competencia. Al respecto, argumentó que según los artículos 5.º y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la persona que activa la función judicial es quien tiene la facultad de escoger entre las opciones que le señalan estas normas.
También Radicación n.° 90157 SCLAJPT-06 V.00 5 explicó que el actor en los hechos 9.º, 10.º y 12.º enunció que el último lugar de trabajo fue el municipio de Tumaco; además, adujo que la demanda se presentó ante el Juez Laboral de esa ciudad, por lo que estimó que no tiene competencia para conocer del proceso por el factor territorial, en atención al fuero electivo consagrado en favor del demandante (f.° 213 a 214).
En los anteriores términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juez Laboral del Circuito de Tumaco y la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, porque esas autoridades pertenecen a distinto distrito judicial.
Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, establece que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», y el artículo 14 ibidem expresa que «Cuando la demanda se dirija Radicación n.° 90157 SCLAJPT-06 V.00 6 simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos», garantías que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3493-2020 y CSJ AL1239-2020).
Así, para la fijación de la competencia por el factor territorial es relevante la selección que indique el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley a conocer y resolver el asunto. En esa dirección, se tiene que el demandante en el escrito inaugural señaló que aquella se establecía por «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía», de los cuales ninguno corresponde a los criterios antes enunciados.
Una vez revisado el expediente, se advierte que el accionante explicó en los hechos noveno, décimo y décimo primero que el día del atentado al oleoducto, el jefe inmediato ordenó que él y sus compañeros se desplazaran al lugar donde aquella situación ocurrió, en el sector denominado la Guayacana, municipio de Tumaco, sitio donde el actor resultó lesionado ante la nueva explosión. Por otra parte, se observa en los otrosíes aportados que se acordó ejecutar la prestación del servicio en el municipio de Mallama, Nariño (f.° 141 a 144) «para la actividad de mantenimiento preventivo, correctivo, y atención de emergencias en oleoducto trasandino base Mallama»; y en las certificaciones laborales (f.° 195 y 196) que el objeto del contrato es «la ejecución de obras y mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos– zona sur», de lo que se puede inferir que el lugar de prestación del servicio fue el municipio de Mallama, Nariño, pues el Radicación n.° 90157 SCLAJPT-06 V.00 7 traslado que le ordenó el empleador al municipio de Tumaco fue por la eventualidad del atentado y no porque allí estuviera desempeñando sus funciones Belalcázar Gesama.
Por consiguiente, de conformidad con lo descrito en precedencia, entiende la Corte que la intención del accionante al presentar la demanda en el Municipio de Tumaco, era seleccionar el último lugar de prestación del servicio, pues fue en su circunscripción donde ocurrió el accidente que afectó su estado de salud y le dejó las secuelas que anuncia. Sin embargo, como se explicó y se acredita con los documentos que se indicaron, la presencia del trabajador en ese sitio fue coyuntural, en razón precisamente al atentado que allí ocurrió, pero en realidad el último sitio de prestación del servicio lo constituye el municipio de Mallama, Nariño. Se advierte que no se acude al criterio del domicilio de la entidad demandada, en cuanto en la actuación no consta el correspondiente al CONSORCIO PIPELINE MAINTENANCE ALLIANCE-CONSORCIO PMA, y no se recurre al de Ecopetrol, que es Bogotá, porque el accionante no dio respuesta al requerimiento que le hizo el Juez Laboral del Circuito de Tumaco, de modo que no se infiere que desee ejerce la acción judicial en dicha ciudad.
En ese orden, para la Sala, la competencia para conocer del presente asunto está a cargo de la autoridad con jurisdicción en el Municipio de Mallama, por ser el último lugar de prestación del servicio. Radicación n.° 90157 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, esta localidad pertenece al circuito judicial de Túquerres, tal como aparece en el mapa judicial del departamento de Nariño1, de modo que al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Túquerres se deben remitir las diligencias para que sean asignadas a los Jueces Civiles del Circuito de ese lugar, toda vez que el municipio de Mallama no registra un despacho de especialidad laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar el envío de las presentes diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Túquerres para que asigne el proceso al juez civil del Circuito que corresponda.
SEGUNDO: Comunicar la anterior determinación al Juez Laboral del Circuito de Tumaco, a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL +Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 Radicación n.° 90157 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 90157 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036202000471-01 RADICADO INTERNO: 90157 RECURRENTE: CARLOS EDUARDO BELALCAZAR GESAMA OPOSITOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., CONSORCIO PIPELINE MAINTENANCE ALLIANCE MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 183 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________