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AL524-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 82215 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL524-2019 Radicación n.° 82215 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS JOSÉ MORA ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, LA NOTARÍA 14 DE BOGOTÁ Y JORGE LUIS BUELVAS HOYOS.

I.

ANTECEDENTES Carlos José Mora Ortiz demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales UGPP y la Notaría 14 de Bogotá, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez, incluyendo para esta prestación el bono pensional o cuota parte, por el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1973 al 01 de septiembre de 1995.

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por proveído de 20 de marzo de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ordinaria a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Para arribar a tal determinación, adujo que: Si bien es cierto, la parte actora enuncia como lugar de notificación de la demandada PORVENIR una dirección en la ciudad de Bucaramanga, también lo es que el domicilio judicial registrado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad está ubicado en la ciudad de BOGOTÁ. Sobre este especial aspecto, valga agregar que dada la naturaleza jurídica del mencionado Fondo de Pensiones no puede optarse por radicar la competencia con relación a la reclamación administrativa, por cuanto el art. 6 de nuestro Estatuto Procesal la prevé como requisito indispensable cuando se adelantan las acciones contenciosas contra “la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública” exclusivamente (resalta la Sala).

En lo que respecta a la UGPP, como quiera que no es posible determinar el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por cuanto el folio 356 del diligenciamiento carece de sello de la entidad como señal de recibido, considera el Despacho que el Juez competente es el de la ciudad de Bogotá, por encontrarse domiciliada en dicha ciudad.

La anterior consideración se llega con apoyo en la providencia AL6068 del 6 de septiembre de 2017, proferida dentro del radicado 75991 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. Con relación a los demandados NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NOTARÍA 14 DE BOGOTÁ y el señor JORGE LUIS BUELVAS HOYOS, la parte actora indicó que se encuentra el domicilio de cada una en la ciudad de Bogotá. Por las razones expuestas, SE RECHAZA la demanda por falta de competencia, por recaer ésta en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto) y, en consecuencia, envíese el expediente con dicho destino, previo registro en el software Justicia siglo XXI.

A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 15 de junio de 2018 suscitó el conflicto de competencia negativo con base en lo siguiente: Debe establecerse la existencia de múltiples demandados, dentro de los cuales se encuentran personas de derecho público, pertenecientes tanto al sector centralizado de la administración de pública, como al sector descentralizado por servicios y por colaboración, a las que en razón de su naturaleza pueden ser aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 7 y 5 respectivamente del CPLSS.

Así mismo, también se encuentra como demandada la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral (…), y que, para efectos de la competencia, pueden ser aplicadas las disposiciones señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Como colorario a lo anterior, concluye este Despacho que se está ante la presencia de múltiples jueces laborales que puede conocer del presente asunto, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que establece: “Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. […] Se evidencia a folio 91, 92 y 93 del cuaderno 1 del expediente, la presencia de dos documentos del 15 de febrero de 2016 que se denominan: listado de documentos de reclamación por vejez y el trámite de reclamación por vejez ante la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., donde puede avizorarse que la oficina en la que se hizo la reclamación pensional, se surtió en la ciudad de Bucaramanga y no en la ciudad de Bogotá. Finalmente, indicó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta latitud, que la parte actora optó por escoger en su demanda como factor de competencial territorial, el lugar donde se hizo la reclamación, situación que es válida conforme al artículo 14 del CPLSS; por lo que generó el conflicto negativo de competencia, pues en su sentir, se debe respetar la elección del actor.

II. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, le corresponde a la Corte dirimir la colisión de competencia suscitada entre los juzgados citados en precedencia. Resulta pertinente precisar que, la parte actora instauró acción contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales UGPP, la Notaría 14 de Bogotá y a Jorge Luis Buelvas Hoyos, en la que reclamó la pensión de vejez, incluyendo el bono pensional o cuota parte, por el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1973 al 01 de septiembre de 1995, intereses moratorios, pago de costas y agencias en derecho.

Teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de diferentes entidades, existe pluralidad de jueces competentes, por lo que se debe atender a lo preceptuado en el art. 14 del CPTSS, que al respecto establece que «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos».

En ese orden, si la elección del actor se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. El art. 11 del mismo código, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: «Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ] (subraya la Sala).

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad demandada o, el del lugar donde se haya surtido la reclamación, concepto que incluye el trámite ante las entidades de seguridad social del sector privado, sin que de dicha disposición se derive que dicha norma solamente es aplicable cuando la solicitud prestacional se dirige a una entidad del sector público.

En ese sentido, es menester agregar que de acuerdo con la documental obrante a folio 91 del expediente, el promotor del litigio surtió la reclamación en Porvenir S.A. de la ciudad de Bucaramanga. De esa manera, y de cara a las normas precitadas, advierte la Sala que es viable que conozca el juez de donde se realizó la reclamación, por lo que siendo esa la elección del actor, la misma debe respetarse, razón por la cual, se decidirá que el juez competente lo es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

En esa forma, y sin más consideraciones, se asignará el asunto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario adelantado por CARLOS JOSÉ MORA ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, LA NOTARÍA 14 DE BOGOTÁ Y A JORGE LUIS BUELVAS HOYOS, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00