CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°61742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL524-2014 Radicación N° 61742 Acta N°. 003 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de JOSÉ ENRIQUE LOZANO MUSTAFÁ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” como sucesora procesal del mismo. Por lo anterior, no se reconoce personería a quienes pretenden representar a COLPENSIONES S.A., como apoderados principal y sustituto respectivamente.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó para que el ISS fuera condenado a reconocer y pagar la suma de $11.019.989 por derechos convencionales; $42.680.157 por cesantía e intereses; $106.063.510, por indemnización convencional por despido sin justa causa e indexación de las anteriores condenas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones (Folios 240 a 248 del cuaderno principal).
Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado (Folios 7 a 16 y vuelto del cuaderno del Tribunal). Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue sustentado. II.
EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente presenta la acusación como sigue: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES en Sentencia No. 384 de diciembre diecinueve (19) de 2012 impugnada. … PRIMER CARGO.
Acuso la sentencia No. 384 de diciembre 19 de 2012 proferida por el Tribunal…de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 53 de la de la (Sic) Constitución nacional (Sic). Demostración: El Actor señor José Enrique lozano (Sic) Mustafá, trabajo (Sic) para el Instituto de Seguros Sociales durante dieciocho (18) años como trabajador oficial y tres (03) años y ocho (08) meses en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño ESEAN, en igualdad de condiciones, según el Decreto de Escisión No.1750 de 2003, expresado dentro del libelo de la demanda instaurada, resaltando que los funcionarios de la Salud son Trabajadores Oficiales.
Cuando nace a la vida jurídica, el Decreto 1750 de 2003; trasladan los empleados del sector salud a la ESE ANTONIO NARIÑO, sin solución de continuidad como reza en el artículo (Sic) 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, el cual ha sido tutelado en múltiples situaciones y dispuesto por la misma corte (Sic) Constitucional, donde ordenan a la ESE ANTONIO NARINO, que estos trabajadores se les respetaran (Sic) las mismas cualidades y garantías que traían en el Seguro Social.
Es motivo de acusación el hecho que para el Juez tanto de primera como de Segunda Instancia, no observo (Sic) la aplicación del Artículo 53 de la Constitución Nacional. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia No.384 de diciembre diecinueve (19) de 2012 proferida por el Tribunal… de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Demostración El Actor señor José Enrique lozano (Sic) Mustafá, trabajo (Sic) para el Instituto de Seguros Sociales durante dieciocho (18) años como trabajador oficial y tres (03) años y ocho (08) meses en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño "ESEAN", en igualdad de condiciones, según el Decreto de Escisión No.1750 de 2003, expresado dentro del libelo de la demanda instaurada, resaltando que los funcionarios de la Salud son Trabajadores Oficiales.
Cuando nace a la vida jurídica, el Decreto 1750 de 2003; trasladan los empleados del sector salud a la ESE ANTONIO NARIÑO, sin solución de continuidad como reza en el artículo 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, el cual ha sido tutelado en múltiples situaciones y dispuesto por la misma corte (Sic) Constitucional, donde ordenan a la ESE ANTONIO NARINO, que a estos trabajadores se les respetaran (Sic) las mismas cualidades y garantías que traían en el Seguro Social.
Es motivo de acusación el hecho que para el Juez tanto de primera como de Segunda Instancia, no observo la aplicación del Artículo 53 de la Constitución Nacional. Acuso la sentencia No.384 de diciembre diecinueve (19) de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral, de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 29 de la Constitución nacional y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demostración. Acuso a las (Sic) sentencias (Sic) violatorias del Principio de Favorabilidad en el sentido de que el juzgado laboral tiene que observar este como un verbo rector y no puede el juez en el momento de aplicar las leyes, adjudicar al empleado dos o más leyes que se encuentran vigentes, desfavoreciendo su condición, como es el caso de Funcionario público dejando por puertas la calidad de empleado oficial que ostentaba dieciocho (18) años atrás antes del traslado sin solución de continuidad por medio del Decreto 1750 de 2003.
TERCER CARGO Acuso la sentencia No.384 de diciembre diecinueve (19) de 2012 proferida por el Tribunal… de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente los principios fundamentales que rigen el derecho laboral los cuales son el Principio de Congruencia y el principio de indivisibilidad de la ley laboral.
Demostración El decreto 1750 de 2003; ordena que los trabajadores del Sector salud que venían trabajando con el Instituto de seguros Sociales, serán incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO, sin solución de continuidad respetando las mismas garantías y calidades de los trabajadores del ISS, situación totalmente adversa que plantea estas sentencias donde si bien es cierto no hay principio de congruencia en la aplicación de este Decreto donde el Juez de Primera y Segunda Instancia, al entrar a resolver los derechos prestacionales reclamados en la demanda del señor JOSE ENRIQUE LOZANO MUSTAFA, omite analizar las normas descritas en la Constitución, La Ley y la Convención Colectiva de Trabajo aún vigente, y solamente se limita a estudiar el ordenamiento jurídico de la ESE ANTONIO NARIÑO y declara que mi prohijado es un empleado público cercenando todo derecho ordinario y convencional.
Es de recibo aclarar en este punto que los derechos depreprecados (Sic) en la demanda no fueron objeto de pronunciamiento del Juez de Primera ni de Segunda Instancia y estos derechos son de orden legal y convencional. Para el Tribunal, es a lugar, el sustento del recurso de apelación realizado por la suscrita, al negar al señor JOSÉ ENRIQUE LOZANO MUSTAFA, todo derecho protegido por la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, argumentando además que el actor arriba citado carece de los requisitos exigidos en la norma invocada, y para la E.S.E. ANTONIO NARIÑO no es aplicable el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para los empleados públicos que prestaron el servicio a la "ESEAN", ni criterios constitucionales, para reclamar beneficios protegidos por Convención que no han suscrito, que la entidad reconoció y pagó derechos convencionales entre octubre 31 de 2004 hasta junio de 2006, que como empleado público no es aplicable la convención colectiva.
Lo que se propone con este recurso es que la Sala proceda a reconsiderar su interpretación de la norma, y en su lugar acoger la interpretación que respetuosamente se propone, con base en los argumentos que a continuación se exponen: 1. Porque tiene derecho el señor JOSE ENRIQUE LOZANO MUSTAFA a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 en su artículo 98.
Son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto (Sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de La Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, según lo previsto en los artículo (Sic) 37, 38 subsiguiente del Decreto Ley 2351 de 1965 ( Código Sustantivo del trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de trabajo de los trabajadores Oficiales Vinculados a la planta de Personal del Instituto de los Seguros Sociales afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ASITEQ.
El caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del decreto 416 de 1997, serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997. El caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDADSOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, Deberá (Sic) acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley (Subrayas fuera del texto).
La presencia de una Cláusula obligacional excluye toda posibilidad de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo aludida a los empleados públicos, excepto a aquellos que adquirieron tal calidad de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, como le indica el mentado artículo 30 convencional, en cuyo caso las asignaciones básicas mensuales serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de funcionarios de la seguridad social, indica el artículo 2 del Decreto 604 de 1997.
Artículo 2°. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservaran (Sic) el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como funcionarios de Seguridad Social. Así en la Convención Colectiva de Trabajo se establece en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los Contratos (Sic) de trabajo, las obligaciones concretas del Patrono (Sic) frente a cada uno de sus trabajadores como también las obligaciones que el Patrono (Sic) en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores (Sentencia Su1185 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil) (resalto dentro del texto). Tenemos pues que la Convención Colectiva de Trabajo es un sistema jurídico que rige Contratos de Trabajos determinados, lo que conlleva a firmar (Sic) en lo que respeta a los trabajadores cobijados por la Convención, esta (Sic) es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha Convención conserve su vigencia. En reiterados fallos de los jueces de primera y segunda instancia, aplican la fórmula del beneficio de la Convención Colectiva a aquellos empleados públicos de las empresas sociales del estado (Sic) que fueron creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, y que se beneficiaron con todas las ventajas que traían dentro del ordenamiento jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo a la fecha de escisión 26 de junio de 2003, reconociendo los derechos invocados exclusivamente a aquellos trabajadores que cumplan los requisitos para obtener el beneficio antes de la fecha de la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 es decir, hasta el 31 de octubre de 2004 interpretación que se le da a las circulares externas 052 de 2004 suscrita por el Ministerio de la Protección Social y el Seguro Social.
Se difiere de lo anterior; al considerar que la Corte Constitucional no expresó que la Convención Colectiva de trabajo concluida el 31 de octubre de 2004, considerando que no se puede ignorar que la norma laboral tiene previsto mecanismo pertinente donde la misma Corte Constitucional, en Sentencia T 1166 de 2008 J. Araujo, deduce que en la relación laboral de las personas que traían la calidad de trabajadores oficiales en el Instituto de Seguros Sociales y pasaron a formar parte de la planta de personal de las empresas sociales del estado (Sic) como en el caso de todas las ESES creadas, implicó una continuidad de los derechos derivados de la Convención de Colectiva de Trabajo vigente, y a pesar de que la Convención Colectiva toda vez que el tiempo estipulado de los tres años se encuentra superado, en la actualidad el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo ordena lo siguiente: "ARTICULO 478.
Prórroga, automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la Convención Colectiva, si dentro de los Sesenta días (60) inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (06) meses, se contaran (Sic) desde la fecha señalada para su terminación. Es de concluir, entonces que la Convención Colectiva de trabajo suscrita en el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, pese a que se encontraba vigente, en principio, entre el 1 de noviembre de 2001 y el treinta y uno (31) de octubre de 2004, está sujeta a las prórrogas sucesivas, que por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo se extiende hasta que se den los supuestos previstos en la Jurisprudencia transcrita y que consisten, esencialmente, en que la Convención suscrita en el 2001 sea remplazada por una nueva Convención o sea modificado por un laudo arbitral.
En síntesis esta Sala observa que al no existir prueba de que haya una nueva Convención (Sic) colectiva o un laudo arbitral que la remplace (Sic), la Convención del 1 de noviembre de 2004 se encuentra vigente y, por ello, sus efectos se extienden a los trabajadores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en las Sentencias C-314 y C -349 de 2004.
(Resalto fuera de texto). Lo anterior hizo que la entidad demandada ISS, mediante oficio radicado con el No.160284 requirió al Ministerio de la Protección Social convocatoria de Tribunal de arbitramiento obligatorio para que resolviera sobre la denuncia parcial sobre la convención colectiva de trabajo que el empleador había instaurado. Los fallos fueron infructuosos (resolución 00989 de abril 14 de 2005) y así la vigencia de la aludida Convención, providencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia sala (Sic) de Casación Laboral con Acta No.24, radicación No.36563 de julio 13 de 2010 siendo M.P. doctor Camilo Tarquino Gallego se encuentra aún vigente.
Concluyendo del estudio de las anteriores sentencias y de las diferentes interpretaciones de las normas se concluye que el señor JOSE ENRIQUE LOZANO MUSTAFA, ha generado derechos en su favor a las clausulas (Sic) normativas dentro del Decreto No.1750 de 2004, que estableció que los antiguos trabajadores oficiales mutados a la condición de empleados públicos, tenían una expectativa legitima sobre la regulación convencional en virtud de la confianza legítima, sin indicar tiempo límite al 31 de octubre de 2004.
Por lo tanto, este argumento es claro si tenemos en cuenta que la teleología a la que apunta la norma es la de proteger los derechos adquiridos que traía consigo el señor JOSE ENRIQUE LOZANO MUSTAFA, en su régimen de trabajador oficial regido por la ley 33 de 1.985 en sus condiciones de tiempo, monto del 75% de lo percibido en el último año, situación en la que se encuentra inmersa el actor y más aún protegido por excelencia por la Convención Colectiva de Trabajo siendo esta norma entre las partes fuente de Derechos Adquiridos, normas que desconoció y no aplicó en su totalidad el Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
A continuación, y como sustento de su dicho, reproduce apartes de las sentencias T-169/03, T-631 de 2002 y C-168 de 2003 de la Corte Constitucional, para rematar diciendo que desconocer la norma más favorable afecta el debido proceso, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en las sentencias T -456/94, T-440198, T-369/98, T-242/98, T- 549/98, C-177/98, T-295/99, T-408/00 y T-1294/02, y que el Tribunal violó la ley directamente al interpretar erróneamente el articulo 98 de la convención colectiva de trabajo, norma que es fuente formal de derechos y obligaciones de patrono y trabajadores, por lo cual estima debe casarse la sentencia en la forma indicada en los cargos y proceder en instancia como lo ha pedido.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, exhibe graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación. En efecto, el alcance de la impugnación, que constituye la exposición de lo que se pretende con cada cargo, debe formularse con claridad y precisión, indicando el derrotero que debe seguir la Corte en sede de casación, y como consecuencia de la prosperidad del recurso, cómo debe ser la actuación en instancia. La omisión de lo anterior, o su erróneo planteamiento, conducen a la desestimación de la demanda extraordinaria.
En el caso de autos, el recurrente, apartado por completo de la obligación anterior, solicita se «CASE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES en Sentencia No. 384 de diciembre diecinueve (19) de 2012 impugnada ». Al rompe se observa la irregularidad de esta pretensión, pues no es posible que la Corte anule la sentencia por una presunta violación de principios constitucionales y laborales, porque el examen que esta sede casacional hace a la providencia recurrida, conforme a los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, gira en torno a su legalidad, en tanto, como de manera insistente lo ha dicho la jurisprudencia laboral de esta Sala, « las normas constitucionales, corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.» Más recientemente dijo: Sea lo primero aludir a la defectuosa formulación de la proposición jurídica en el que refiere la aplicación indebida de normas constitucionales las que per se no consagran derechos laborales, salvo sí se encuentran en conexión con preceptos de orden sustancial laboral de alcance nacional diferentes a los enunciados en el cargo, al corresponder éstos a los principios generales que inspiran la legislación laboral; los que de igual manera y como lo adoctrina esta Sala, carecen de esta condición que permita predicar su quebrantamiento por la decisión impugnada.
Así se ha pronunciado la Sala: «No obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por si solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (…) (Radicación 15839 de 15 de agosto de 2001)».
En cuanto a los principios generales se ha adoctrinado: «Conforme a la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las normas que integran el título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo- (…) -no estatuyen derechos sustanciales porque son “principios generales”, como es la clara denominación legal (…). (Radicación 16678 de 18 de octubre de 2001)».
Si en gracia de discusión se entendiera que lo pretendido es la casación de la sentencia recurrida, la censura no le indica a la Corte qué hacer con la de primera instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, sin que le sea posible a la Sala hacer conjeturas o suponer cuál en la pretensión de la parte accionante, olvidando injustificadamente con ello que el papel de la Corte al anular la sentencia del Tribunal por razón del recurso extraordinario, que se contrae a confirmar, revocar, reformar y excepcionalmente adicionar la sentencia del juzgado, totalmente o en los aspectos que se hubieran señalado por quienes fungieron como partes en la primera instancia y contra ella interpusieron recurso de apelación con tales objetivos, salvo que al segundo grado se hubiere llegado por consulta, caso en el cual la competencia del Tribunal le permite obrar oficiosamente en los indicados sentidos.
En segundo lugar, sirven las consideraciones anteriores para afirmar que la proposición jurídica de los tres cargos no cumplen con las exigencias legales y jurisprudenciales en su planteamiento, pues en la del tercero no acusa ninguna norma, y en las del primero y segundo, que son idénticas, por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, el cual, no obstante contener una serie de principios mínimos fundamentales que deberá atender el Congreso de la República en la expedición del estatuto general del trabajo, dichos principios, como ya se dijo, «no atribuyen por si solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales».
Y como si lo anterior no fuera suficiente, muy a pesar de estar orientados por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, la demostración de los dos primeros, no solo es irregular, sino también ilógica y contradictoria, puesto que la censura afirma que la norma constitucional acusada no fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, lo cual se convierte en un imposible porque una misma disposición normativa no puede ser infringida directamente y que simultáneamente se le haya dado una exégesis errónea, pues si no fue aplicada a todas luces resulta improbable que haya sido erróneamente interpretada.
Y si bien es cierto en los tres cargos se alude a los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, de su discurso no se descubre el submotivo de violación de los mismos, es decir, si fueron infringidos directamente, interpretados erróneamente o si fueron aplicados indebidamente. Entre tanto, en el tercero, a pesar de estar orientado por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, el recurrente indebidamente se duele por la falta de aplicación de la Constitución, la ley y la convención colectiva de trabajo, lo cual, tal y como ya se advirtió es inverosímil, porque una norma no puede haber sido interpretada erróneamente si no se aplicó. Además, y con relación a la convención colectiva de trabajo, es preciso recordar que ésta no constituye una ley sustantiva de alcance nacional que pueda ser atacada en casación como tal, en tanto fue como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, es una prueba y en esa medida es inadmisible su acusación por infracción directa, pues su ataque solo es posible por la vía indirecta, senda en la que sí es viable plantear errores de hecho o derecho originados en la falta de apreciación o la errónea apreciación de las pruebas calificadas en casación. Oportuno resulta recordar que el recurso extraordinario de casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, y siempre que el recurrente sepa plantearlo, si la sentencia se dictó conforme a la ley, lo cual conlleva, necesariamente, como lo exige el literal a) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a éste competa indicar el precepto sustancial, de orden nacional, del derecho del trabajo y de la seguridad social, que habiendo sido esencial al fallo o debiendo serlo, hubiere sido violado por el Tribunal, indicación que es la que sirve a uno de sus objetos medulares, esto es, al de la uniformidad de la jurisprudencia. En tercer lugar, a lo ya dicho se suma el desatino de incluir en el tercer ataque las dos vías de violación de la ley previstas en la causal primera de la casación del trabajo, respecto de las cuales, de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como «falta de aplicación», supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. Luego, fuera de no contarse con un alcance de la impugnación, ni tampoco con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación ilógica en su planteamiento, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.
La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.
Por los anotados defectos, y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que lo procedente es declararlo desierto, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ENRIQUE LOZANO MUSTAFÁ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia con radicación No. 22479 del 11 de agosto de 2004, reiterada en la 26634 del 9 de mayo de 2006 � Sentencia con radicación No. 42337 del 25 de septiembre de 2012. 1 PAGE 18