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AL5239-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5239-2021 Radicación n.° 89886 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre las JUEZAS PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso ordinario laboral que JULIO ENRIQUE GRISALES LÓPEZ promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la «ineficacia del traslado» del régimen de prima media al de ahorro individual, efectuado a través de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. En consecuencia, requirió que se declare: (i) que permaneció Radicación n.° 89886 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliado, sin solución de continuidad, en el régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones;

(ii) que aportó al sistema general de pensiones un total de «1.459» semanas; (iii) que tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, y (iv) que «debe ser anulado el acto jurídico de emisión y pago de Bono Pensional (sic) efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a COLFONDOS S.A.». En consecuencia, se condene a: (i) la AFP privada a trasladar a Colpensiones «todos y cada uno» de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual y a pagar 100 SMLMV por indemnización de perjuicios morales;

(ii) Colpensiones a reactivar la afiliación, recibir los aportes y a reconocer retroactivamente la pensión de vejez a partir del «1 de abril de 2017», y (iii) las costas procesales y agencias en derecho. En apoyo de sus pretensiones narró que nació el 27 de diciembre de 1954; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el 2 de septiembre de 1986 y realizó contribuciones hasta el 28 de marzo de 1987; que también aportó o a Cajanal en pensiones entre 1988 y 2001; que el 23 de marzo de 2001 se trasladó al RAIS a través de Cofondos y en esta entidad cotizó 752 semanas.

Expuso que al momento del traslado, esta última entidad no le suministró información suficiente relativa al saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual para obtener la pensión de vejez ni la edad a la que se redimía el bono pensional. Tampoco le realizó un ejercicio Radicación n.° 89886 SCLAJPT-06 V.00 3 comparativo entre el monto de la prestación que obtendría en el RAIS y el que le correspondería en el RPM.

Señaló que el 21 de marzo de 2017 Colfondos le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado y el valor de la primera mesada se fijó en la suma de $1.310.000; mientras que en Colpensiones sería de $2.475.262, lo que evidencia el perjuicio económico que se le causó con la mala asesoría, además del daño moral por la angustia y sufrimiento que padecen él y su familia por esa situación. Indicó en el acápite de competencia, que el conocimiento correspondía a los jueces de Manizales en razón a «la naturaleza del asunto y por el lugar donde se realizó la reclamación administrativa» (f.º 4 a 15 cuaderno principal).

El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que a través de providencia de 18 de diciembre de 2020 declaró que no tenía competencia, al considerar que conforme a los documentos que se anexaron a la demanda «se tiene que Colfondos S.A., envía la respuesta a las peticiones realizadas por el accionante a la Ciudad de Pereira; pues pese a que no fue anexado a la demanda la respectiva reclamación administrativa, se denota que el demandante realizó la solicitud del derecho que pretende ante la AFP accionada en la ciudad de Pereira» y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de ese municipio (f.º 1 a 3).

Radicación n.° 89886 SCLAJPT-06 V.00 4 La actuación correspondió a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante providencia de 24 de febrero de 2021 también declaró su falta de competencia. Expuso que en la medida en que el sujeto pasivo de esta controversia está conformado por dos entidades de la seguridad social y en tanto el demandante presentó «reclamo» ante Colpensiones en la ciudad de Manizales, se entiende que podía conocer tanto el Juez Laboral de dicha ciudad, como el de Pereira, «opción que, con la presentación de la demanda, quedó definida al instaurarse esta en la ciudad de Manizales» (f.º 1 a 4).

En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por el Radicación n.° 89886 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, precepto que establece: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada, o el del lugar donde presentó su reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». En el sub lite, como se anotó en los antecedentes, el accionante seleccionó el juez del lugar «donde se realizó la reclamación administrativa».

Ahora, se advierten en el expediente los siguientes documentos: i. Comunicación de 11 de diciembre de 2019, a través de la cual Colfondos S.A. respondió la solicitud que elevó demandante con el fin de obtener el traslado de régimen (f.º 39 a 41), que se emitió en Bogotá y se envió al domicilio del demandante ubicado en Pereira, en la cual la accionada negó su «solicitud de anulación de la afiliación» (f.º 8 y 9); sin embargo, no se aportó el requerimiento que originó dicha contestación. Radicación n.° 89886 SCLAJPT-06 V.00 6 ii.

Documento que se titula «RECLAMACION (sic) ADMINISTRATIVA» que firmó el demandante y dirigió a Colpensiones, con el fin de obtener «el traslado, del régimen de ahorro individual a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se active mi afiliación en el Régimen de Prima Media, y me sea reconocida la pensión de vejez»; sin embargo, no se observa fecha ni lugar de recepción de este. iii.

Escrito titulado «Formulario de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias» de 29 de noviembre de 2019, mediante el cual Paula Andrea Escobar Sánchez «solicit[ó] (…) se sirvan tener como ineficaz y nula la afiliación al régimen de ahorro individual del señor JULIO ENRIQUE GRISALES LÓPEZ», presentado ante Colpensiones en la ciudad de Manizales, según consta en su sello de recibido (f.º 44).

Así, es necesario poner de presente que la norma referida no exige que la reclamación administrativa sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y representación legal, sino que de su texto literal se extrae que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en dicho lugar exista una sede u oficina de la demandada que recepcione las peticiones.

Radicación n.° 89886 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, se tiene que la reclamación se presentó en una oficina de Colpensiones en la ciudad de Manizales. Ahora, fue Manizales el lugar donde se radicó la demanda, en la que se indicó en el acápite de competencia, el criterio de «lugar de agotamiento de la reclamación administrativa», de modo que el demandante al ejercer el derecho de acción ante un juzgado de este distrito excluyó automáticamente a otro juzgado que eventualmente pudiera conocer el asunto.

Por lo anterior, la competencia está asignada por la ley a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales. III. DECISIÓN En consecuencia, remítanse las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Manizales para que continúe con el trámite pertinente.

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso ordinario laboral que JULIO ENRIQUE GRISALES LÓPEZ promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en el sentido de declarar que la competencia corresponde por ley a la primera de las Radicación n.° 89886 SCLAJPT-06 V.00 8 funcionarias mencionadas, a quien se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89886 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105004202100029-01 RADICADO INTERNO: 89886 RECURRENTE: JULIO ENRIQUE GRISALES LOPEZ OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 183 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________