CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86497 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5235-2019 Radicación n.° 86497 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de CARLOS VENGAL PÉREZ contra la «providencia de fecha de 13 de junio» proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por JHONNY IVÁN NORIEGA DE ÁVILA en su contra.
I.
ANTECEDENTES La parte recurrente «invoca la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, contra la providencia de fecha de 13 de junio de 2019» y pretende la «nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario surtido el trámite incidental, el Tribunal Superior (sic) decidió aceptar el desistimiento por parte del demandante», en apoyo de los siguientes hechos:
PRIMERO: Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, señor Jhonny Iván Noriega de Ávila promovió demanda ordinaria laboral contra Carlos Vengal Pérez a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales que le adeuda según el documento suscrito.
SEGUNDO: El día 22 de enero de 2019 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: Surtido el trámite incidental, el Tribunal Superior decidió aceptar el desistimiento por parte del demandante.
CUARTO: Recurrido dicho fallo en apelación por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró aceptado el desistimiento, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el señalamiento de audiencia pública y aceptó desistimiento.
QUINTO: El Tribunal, en lugar de acepto (sic) el desistimiento del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEXTO: De conformidad con el luego (sic) al proferir la sentencia sin haber hecho ese señalamiento cuando se ha pedido oportunamente.
SÉPTIMO: La sociedad demandada tiene interés en alegar esa nulidad que desde luego no ha sido saneada, por haber sido la directamente perjudicada con la omisión. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, de lo expuesto por la parte recurrente se tiene que son varias las imprecisiones que impiden la admisión del recurso extraordinario de revisión. Es así que, en primer lugar, se debe indicar que el recurso se dirige en contra del auto de 13 de junio de 2019, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral Circuito de Barranquilla, lo que hace imposible su estudio, pues en virtud de los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, tal medio de impugnación solo procede contra: «1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios y 2) Conciliaciones laborales» (negrillas de la Sala).
Aunado a ello, cabe precisar que la causal invocada por la recurrente es la octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, norma no aplicable en asuntos laborales, pues en diferentes oportunidades se ha indicado por parte de esta Corporación, que al existir en el ordenamiento jurídico precepto expreso que regule el asunto se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal.
Así se indicó que la providencia CSJ AL3845-20149, en la que se indicó: El recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia, razón por la que al no existir un vacío normativo, no son aplicable las establecidas en el Código General del Proceso. Tal criterio ha sido reiteradamente expuesto por esta Sala, entre otras en providencias CSJ AL 62853, 22 oct. 2013, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ AL3432-2016, CSJ AL3625-2016, CSJ AL5101-2016, CSJ AL2010-2019.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión que formula el impugnante, cimentado en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 355 del citado compendio normativo, resulta totalmente desatinado, pues, se itera, existen causales específicas contempladas en el procedimiento laboral para su procedencia, sin que sea dable acudir a las establecidas en otros estatutos procedimentales.
Finalmente, es viable también acotar, que el recurso fue interpuesto por el apoderado de Vengal Pérez, quien si bien lo representó en las instancias, no allegó mandato expreso para la presentación del recurso extraordinario, lo que conllevaría una indebida representación de la parte. Asimismo se indicó en la providencia CSJ AL, 26 jun. 2012, rad. 56583: «De otro lado, examinado el expediente, se observa que no obra el poder de quien en nombre de FRANCISCA DE JESÚS ROMERO MEDINA interpone demanda de revisión. No basta la aportación del poder que para tales efectos otorgó la actora a VILMA ROMERO MEDINA en las instancias, por requerirse poder especial para actuar en el trámite extraordinario de revisión».
Por lo expuesto, para la Sala es claro que el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente no deviene procedente, por lo que, se rechaza. Ahora, y de conformidad con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa al apoderado de la parte recurrente, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CARLOS VENGAL PÉREZ contra la «providencia de fecha de 13 de junio» proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por JHONNY IVÁN NORIEGA DE ÁVILA en su contra, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al abogado al doctor Omer Rodríguez Rubio identificado con C.C. 7.457.005 y T.P 31.217 del C. S. de la J., con dirección Calle 40 nro. 43-30 piso 3 oficina 306 en Barranquilla, una multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-09 V.00