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AL5231-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 85313 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5231-2019 Radicación n.° 85313 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 16 de mayo de 2019, dentro del proceso que promueve BLANCA INÉS SALDAÑA RAMÍREZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I ANTECEDENTES La demandante instauró proceso laboral en contra de Protección S.A., para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

En primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la parte pasiva al pago de: i) la prestación desde el 15 de febrero de 2014 y en cuantía de $616.000; ii) el retroactivo pensional en la suma de $46.346.280 del 15 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2019; iii) los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2014 y hasta el momento en que se efectuara el pago; y, asimismo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto las mesadas causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2014.

El Fondo demandado apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 16 de mayo siguiente, confirmó. En esa audiencia el abogado Miguel Antonio Cubillos Sanabria «como apoderado de la demandada» interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido en esa misma fecha. II CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto, no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto: El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante escritura pública 118 de 9 de febrero de 2017, otorgó poder especial a la doctora Luz Stella Gómez Perdomo, quien a folio 52, allegó memorial de sustitución de poder al doctor Miguel Antonio Cubillos Sanabria; que la demanda fue contestada por aquella y por auto de 27 de febrero de 2018, el a quo reconoció personería a la primera como principal y, al segundo, como sustituto.

Posteriormente, a folio 115, la apoderada principal presentó nueva sustitución de poder, esta vez, a la profesional del derecho María Patricia Carvajal, a quien se le reconoció personería por auto de 12 de octubre de 2018 y quien asistió a la audiencia de fallo y presentó recurso de apelación. El 16 de mayo de 2019, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia de segunda instancia, compareció el doctor Miguel Antonio Cubillos Sanabria, como apoderado de la demandada, quien presentó alegatos y el recurso extraordinario de casación. Frente a lo anterior, debe la Sala recordar que el artículo 75 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, establece que «quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución», de ahí que, si bien en este asunto, la apoderada principal sustituyó su mandato al doctor Miguel Antonio Cubillos Sanabria, aquél fue revocado cuando, con posterioridad, hizo una nueva sustitución, esta vez, a la abogada María Patricia Carvajal, quien se insiste actuó de ahí en adelante y sin que se haya presentado una nueva sustitución al mandatario.

Así las cosas, el apoderado Miguel Antonio Cubillos Sanabria, quien interpuso el recurso extraordinario de casación en representación del fondo demandado, carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, pues la sustitución efectuada le fue revocada. Frente al tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse varias veces, por ejemplo en la providencia CSL AL2605-2019 que citó la CSJ SL842-2019, que indicó: Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien los interpone y, en consecuencia, la ausencia de ese requisito acarrea su improcedencia. Pues bien, revisado el expediente, advierte esta Sala que a folios 23 y 115 del cuaderno principal, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar como apoderados principal y sustituto de la parte demandante a María Clara Benito Cifuentes y Jorge Luis Rojano Gámez, respectivamente, de conformidad con los poderes otorgados.

Sin embargo, a folio 140 del cuaderno del Tribunal, se observa que la profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación en nombre de la actora Carmen Emilia Goethe Vargas, no corresponde a ninguno de los antes mencionados ni tampoco tiene mandato conferido para tal efecto. En ese orden, se presenta carencia total de poder de la abogada que instauró el recurso extraordinario y, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro al concederlo, pues aquella no acreditó tener la calidad de apoderada de la parte accionante para formularlo.

Así las cosas, como quiera que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez para la interposición de los recursos judiciales, y quien propuso el citado medio de impugnación no estaba legitimado jurídicamente para ello, no es posible su admisión. Criterio que también quedó contemplado en la decisión CSJ AL3976-2018, en la que se precisó: Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.

Observa esta Corporación que aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto.

De esta forma, al faltar legitimación del profesional que en nombre de Arnulfo De Jesús López Herrera y María Amparo Cardona Arango interpuso el recurso de casación, ello impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible». Las anteriores consideraciones encajan perfectamente en el presente asunto, pues el abogado que interpuso el recurso de casación, en favor del señor Gilberto Alzate García, pese a sustituírsele poder en el trámite de la primera instancia (fl. 146), dicha sustitución fue revocada al reasumir el mandato el apoderado principal dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 169-173).

Además, en segunda instancia, el apoderado principal le sustituyó el poder a otro abogado diferente del que interpuso el recurso extraordinario (fl.16). En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación del profesional que en nombre del demandante interpuso el recurso de casación y, que además, pretende desistir de éste; lo que impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible.

Por lo anterior, ante la ausencia de legitimidad adjetiva por parte del apoderado de la parte demandada recurrente, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00