Republica de Colombia Code Supreme de Justicia Sala de Casacidn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL523-2023 Radicacion n.°94939 Acta 7 Bogota, D.C.. primero (1) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala la nulidad formulada por el apoderado de HERNAn DARIO JURADO TOBON dentro del proceso ordinario que adelanto en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceso en el cual fue vinculado posteriormente el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDIT© PUBLICO.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 7 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedio el recur so extra© rdinario de casacion a la parte demandante; esta Sala de la Corte, en proveido de 5 de octubre de 2022 lo SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94939 admitio y le dio traslado a la parte recurrente para que presentara la respectiva demanda de casacion.
Dentro del termino de traslado, la parte no allego la sustentacion del medio de impugnacion, por lo que a traves de auto del 30 de noviembre del 2022 se declaro desierto el recurso y se ordeno la devolucion del expediente al tribunal de origen. En virtud de lo anterior, el apoderado de Hernan Dario Jurado Tobon, presento el pasado 27 de enero de 2023 un escrito a traves del cual solicito «la nulidad de todo lo actuado en sede de casacion hasta lafecha; debido a que la radicacion del proceso quedd errada, y por lo tanto no tuvimos la posibilidad de hacerle seguimiento en la Corte Suprema de Justicia, al recurso de casacion interpuesto el 11 de mayo de 2022, ante el Tribunal Superior de Antioquia, lo que conllevo a que fuera declarado desierto el recurso de casacion, atentando contra todos los derechos de mi mandante».
Sostuvo que el numero de radicado asignado al proceso ordinario laboral es el de 05615310500120190045600, pero que, al ingresar el proceso a esta Corporacion, se le registro bajo el numero 05001310500120190045601, lo cual a su juicio constituye una causal de nulidad. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94939 II. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que, en materia procesal, el Codigo General Procesal del Proceso, aplicable por remision expresa del articulo 145 Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla de manera taxativa las causales de nulidad como consecuencias de las irregularidades o anomalias que se presenten en el marco de un proceso judicial.
En ese orden de ideas, es menester enfatizar que cualquier nulidad propuesta al interior de un proceso debe encausarse en las casuales previstas en el precepto normative aludido. Al revisar el escrito presentado por el apoderado de la parte recurrente, se evidencia que este no invoca de manera puntual alguna de las causales de nulidad estipuladas en el estatuto procesal referido, lo que impone como consecuencia necesaria el rechazo de la nulidad solicitada.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el numero correcto del proceso efectivamente es el de 05615310500120190045600, y que, en el tramite del recurso de casacion, se registro bajo el numero 05001310500120190045601. En ese sentido, aunque es evidente que se cometio una equivocacion al radicar el expediente ante esta Corporacion, pues se hizo con un numero de radicado distinto, es oportuno mencionar que los expedientes no solamente se radican con caracteres numericos, sino tambien con los nombres de las partes, por SCLA3PT-06 V.00 3 Radicacion n.° 94939 lo que existen diferentes criterios de consulta con el fin de efectuar un adecuado control de los procesos.
En concordancia con lo anterior, a traves de la providencia CSJ AL218-2020, esta Sala resolvio un caso similar en el cual determine: Pues bien, la Sala despues de estudiar la actuacion procesal surtida y de verificar la informacion registrada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud que presenta la parte impugnante y correr nuevamente el termino de traslado para sustentar el recurso de casacion, en la medida que, a pesar del error que cometio dicha dependencia en la transcripcion del radicado unico, no se advierte que tal hecho le haya generado al peticionario una confusion de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.
Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revision del proceso, no solo a traves del radicado unico nacional, sino tambien de los nombres y numeros de cedula de las partes, informacion que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestion Siglo XXI, y que le permitia enterarse con la anticipacion 3>- suficiencia debida, del tramite que se le daba al recurso extraordinario. i Entonces, el argumento en virtud del cual la situacion descrita le impidio al apoderado del demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para presentar la demanda de casacion.
Ademas, la Sala debe precisar que el Sistema de Gestion Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento juridico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idoneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservacion de los derechos de contradiccion y defensa que les asiste a quienes actuan como partes en aquellos.
En el caso que nos atane, se evidencia que los nombres, numeros de cedula y numeros de identificacion tributaria de SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94939 las partes, se encuentran registrados acertadamente en el Sistema de Gestion Siglo XXI, lo cual, de acuerdo con lo manifestado, le permitia a la parte recurrente hacerle un control y adecuado seguimiento al presente proceso con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casacion.
En consecuencia, se descarta cualquier vulneracion al debido proceso en el tramite seguido ante esta Corporacion, dejando asi la nulidad planteada sin sustento alguno. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto por este despacho en auto AL5335-2022 del 30 de noviembre de 2022. Notifiquese y Cumplase. vWSCLAJPT-06 5 Radicacion n.° 94939 \ l/ ge: b O ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO ©ASTILLO CADENA MAURICIO LENIS GOMEZ SCLA3PT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94939 OMAR ANGElAlEJIA AMADOR No Firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO \ SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 01 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 94939 Acta 07 Referencia: demanda promovida por HERNÁN DARÍO JURADO TOBÓN contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la entidad vinculada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, por cuanto estimo que debió prosperar la nulidad alegada por el recurrente, dada la clara presencia de un defecto en la notificación de la providencia que admitió el recurso y dio traslado a la parte recurrente para que presentara la respectiva demanda, por los motivos que paso a explicar a continuación. Rad. 94939 Aclaración de Voto 2 Se tiene que el recurrente en casación, presentó el 27 de enero de 2023, incidente de nulidad frente a todo lo actuado en sede de casación, debido a que «la radicación del proceso quedó errada, y por lo tanto no tuvimos la posibilidad de hacerle seguimiento en la Corte Suprema de Justicia, al recurso de casación interpuesto el 11 de mayo de 2022, ante el Tribunal Superior de Antioquia, lo que conllevo a que fuera declarado desierto el recurso de casación, atentando contra todos los derechos de mi mandante».
Sostuvo que el número de radicado asignado al proceso ordinario laboral es 05615310500120190045600, pero que, al ingresar a esta Corporación, se le registró bajo el número 05001310500120190045601, lo cual a su juicio constituye una causal de nulidad. La mayoría de los integrantes de la Sala, consideró que en el escrito presentado por el apoderado de la parte recurrente, no se invoca de manera puntual alguna de las causales de nulidad estipuladas en el estatuto general del proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que imponía como consecuencia, el rechazo de la nulidad solicitada, sin embargo, de él se deduce que se invoca la causal 8ª del artículo 133 del CGP.
Pues tal como se advirtió por la Sala, en el trámite del recurso de casación, ciertamente se registró el asunto bajo el número 05001310500120190045601, siendo el asignado correctamente al proceso el 05615310500120190045600, lo cual, se estima por la mayoría de sus integrantes, constituye un evidente error. Rad. 94939 Aclaración de Voto 3 No obstante, al establecer que los expedientes no solo se radican con caracteres numéricos, sino también con los nombres de las partes y, por consiguiente, existen diferentes criterios de consulta con el fin efectuar un adecuado control de los procesos, se observó que los nombres, número de cédula y de identificación tributaria de las partes, se encuentran debidamente registrados en el Sistema de Gestión Siglo XXI, por lo que se concluyó, que ello le permitía a la parte recurrente hacerle un control y adecuado seguimiento al proceso con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación. Por tal motivo se descartó, que existiese vulneración al debido proceso en el trámite seguido ante esta Corporación, apreciaciones respecto de las cuales me permito apartarme, por cuanto al revisar el sistema de gestión judicial, claramente se observa que aquella inconsistencia impactó la información consignada en dicha herramienta, toda vez que las actuaciones del proceso se registraron en los estados con el código único consignado en el acta de reparto de la Corporación. Considero que la actuación procesal así surtida, en este preciso asunto, no resulta diáfana, pues constituye una afectación al debido proceso, por cuanto en los actos de notificación la información registrada y suministrada a las partes intervinientes no corresponde con la realidad procesal, lo cual bien pudo conllevar a la omisión en la presentación oportuna de la demanda de casación, fruto precisamente de la inducción al error en que se le hizo Rad. 94939 Aclaración de Voto 4 incurrir al censor, lo cual demanda que sea remediada para así evitar que aquellas puedan soportar consecuencias procesales adversas que representen el sacrificio del derecho sustancial.
Afirmo lo anterior, por cuanto para este caso, contrario a lo ocurrido en otros eventos, en los que por error se varía el radicado al momento en que se recibe el expediente en la Corte, tal como ocurrió, entre otros, en los asuntos que dieron origen a providencias CSJ AL3010-2020, CSJ AL3501-2020, CSJ AL1694-2021, CSJ AL4212-2022, si se indujo a error a la recurrente y se afectó la fidelidad en la información que la autoridad judicial está obligada a suministrar a las partes intervinientes en los procesos de su conocimiento, a través de las distintas herramientas o mecanismos establecidos para tal fin y, que sirven de fuente para materializar el principio de la publicidad de los actos procesales, y de la confianza legitima.
Así las cosas, lo procedente, era que la Corte adoptara medidas de saneamiento con el fin de evitar consecuencias procesales adversas que puedan implicar, se reitera, el sacrificio del derecho sustancial del recurrente y, por consiguiente, lo debido era declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado para sustentar la demanda de casación. Rad. 94939 Aclaración de Voto 5 En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado