CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55107 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL523-2017 Radicación n°. 55107 Acta 03 Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto por DANIEL MONTOYA CASTAÑEDA y ROSMIRA DE JESÚS CASTAÑEDA DE MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino fuera porque se vislumbra que la decisión objeto del recurso extraordinario no fue suscrita por la mayoría requerida para su aprobación, circunstancia que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al presente asunto, basta con reseñar que Daniel Montoya Castañeda y Rosmira de Jesús Castañeda de Montoya presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre, Luis Fernando Montoya Mesa, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Asimismo, requirieron el pago de las mesadas causadas desde la consolidación del derecho, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010 (fls. 54 a 56), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación y, a continuación, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, suscrita sólo por el Magistrado Ponente, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado (fls. 137 a 142).
Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedió por el Tribunal con auto del 6 de febrero de 2012, al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello. Mediante autos del 17 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2012 esta Corporación admitió el recurso, corrió traslado a la parte recurrente y a la parte opositora, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 59 del Decreto 528 de 1964, establece que procede el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios, por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia, por los jueces de circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea superior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 86 del Código Procesal del Trabajo.
En relación con el « quórum deliberatorio y decisorio» el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, señala: « Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. – Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo».
A su vez, el artículo 13 del Acuerdo 108 del Consejo Superior de la Judicatura, establece:
ARTÍCULO TRECE. - QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO DE LAS SALAS. Constituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las salas. Los magistrados deberán acudir al lugar y a la hora exacta de la reunión. Si pasados quince (15) minutos no se lograre quórum, se levantará acta en la cual se dejará constancia de los magistrados presentes.
La inasistencia de los magistrados a las sesiones y su retiro de ellas antes que el presidente las de por terminadas, serán excusables de acuerdo con la ley. Bajo los anteriores presupuestos, se encuentra que la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal de Medellín, no está suscrita por el quorum mayoritario decisorio, habida cuenta que solo fue firmada por uno de los magistrados integrantes, que solo representa el 50% del quorum total (fls. 137 a 142).
Respecto a la irregularidad en la firma de las providencias, el artículo 288 del Código General del Proceso que reemplazó el artículo 311 del C.P.C., con similares términos, indica:
ARTÍCULO 288. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.
De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. En atención a lo anterior, y como quiera que en el caso sub examine, se itera, la decisión del Tribunal no está suscrita por la mayoría de sus integrantes, de manera que pueda entenderse la falencia anotada como subsanada, esta Sala dejará sin efecto, el trámite procesal adelantado en sede extraordinaria de Casación y remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín - bajo el entendido que la Sala de Descongestión que profirió la decisión se suprimió con la finalización de las medidas de descongestión - a fin de que rehaga el trámite pertinente con el lleno de los requisitos legales y de conformidad con lo establecido en la norma aludida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir del auto de fecha 17 de marzo de 2012, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de DANIEL MONTOYA CASTAÑEDA y ROSMIRA DE JESÚS CASTAÑEDA DE MONTOYA.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, se remitan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte oficiosamente los correctivos pertinentes a fin de que se emita la decisión de segunda instancia, con el lleno de los requisitos procesales en el proceso promovido por DANIEL MONTOYA CASTAÑEDA y ROSMIRA DE JESÚS CASTAÑEDA DE MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7