SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5224-2021 Radicación n.° 89765 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, EDILBERTO TORRES SEPÚLVEDA, contra el auto del 3 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual fueron vinculadas la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA.
Radicación n.° 89765 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Edilberto Torres Sepúlveda llamó a juicio a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que sean condenadas a reconocer y pagar la denominada mesada catorce a partir del 19 de septiembre de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario en primera instancia, mediante sentencia del 27 de junio de 2018 resolvió, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 16 de mayo de 2019, confirmó la decisión del juez de primer grado y condenó en costas al accionante. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto del 3 de septiembre de 2019, el ad quem se abstuvo de conceder, por considerar que su interés jurídico para recurrir ascendía a $37.248.718,06, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Radicación n.° 89765 SCLAJPT-10 V.00 3 Contra la anterior decisión la parte interesada presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 11 de marzo de 2020, en la cual ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.
Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del Radicación n.° 89765 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandante Edilberto Torres Sepúlveda, se concreta en el monto de las pretensiones que le fueron negadas, las cuales se resumen en las mesadas adicionales de junio, causadas desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el fallo de segunda instancia, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y por la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, la incidencia futura de las mesadas pensionales adicionales.
En el caso bajo examen, se advierte que el quejoso no indica de forma clara en que consiste su inconformidad frente a la decisión adoptada por el tribunal, pues solo se limitó a solicitar la revocatoria de la decisión, enunciando los artículos 352 y 353 del CGP, los cuales establecen la procedencia y trámite del recurso de queja. Dicho esto, y aunque el recurrente no aportó fundamentos para modificar la decisión, esta Corporación con el fin de verificar el interés jurídico del demandante, realizó las operaciones aritméticas correspondientes, así: Radicación n.° 89765 SCLAJPT-10 V.00 5 Mesadas adicionales causadas entre el 19/09/2013 y el 16/05/2019 Mesadas Adicionales desde 19/09/2013 hasta 16/05/2019 (Fallo Segunda Instancia) Año No Mesadas Valor mesada 2014 1,00 $ 1.157.694,00 2015 1,00 $ 1.200.065,60 2016 1,00 $ 1.281.310,04 2017 1,00 $ 1.354.985,37 2018 1,00 $ 1.410.404,27 TOTAL $ 6.404.459,28 Intereses moratorios artículo 141 Ley 100 de 1993 Año mesada Desde Hasta Valor de la mesada pensional Días trascurridos Tasa diaria máxima de interés de mora Valor de intereses de mora sobre mesadas 2014 01/07/2014 16/05/2019 $ 1.157.694,00 1.756 0,0708% $1.439.300,75 2015 01/07/2015 16/05/2019 $ 1.200.065,60 1.396 0,0708% $1.186.106,44 2016 01/07/2016 16/05/2019 $ 1.281.310,04 1.036 0,0708% $939.825,54 2017 01/07/2017 16/05/2019 $ 1.354.985,37 676 0,0708% $648.506,84 2018 01/07/2018 16/05/2019 $ 1.410.404,27 316 0,0708% $315.546,93 TOTAL $4.529.286,49 Incidencia futura de las mesadas pensionales Para establecer la incidencia futura en el presente asunto, se efectuaron los cálculos conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución No 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia (16 de mayo de 2019), esto es, 65 años, cuya proyección futura es de 19.0; ii) el número de mesadas adicionales de junio futuras, y iii) el valor de la mesada Radicación n.° 89765 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional devengada al año 2019, lo que arroja el siguiente resultado.
Valor Mesada Año 2019 Edad Demandante Expectativa de Vida Total Mesadas Incidencia Futura $1.455.255 65 19 $27.649.847 Valores que sumados todos, arrojan que el interés jurídico del demandante asciende a un total de $38.583.593,17 pesos, suma un poco superior a la obtenida por el tribunal. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $99.373.920,oo, razón por la que la parte interesada carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89765 SCLAJPT-10 V.00 7
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante EDILBERTO TORRES SEPÚLVEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual fueron vinculadas la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89765 SCLAJPT-10 V.00 8 AUSENCIA JUSTIFICADA IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105024201500955-01 RADICADO INTERNO: 89765 RECURRENTE: EDILBERTO TORRES SEPULVEDA OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de noviembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 29 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________