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AL522-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1469 de 1978Ley 6 de 1945

Rcpublica de Colombia Code Supreme de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL522-2023 Radicacion n.° 93216 Acta 6 Bogota, D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil veintitres (2023) Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transaccion presentado por el apoderado de NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE y CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCIA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por aquella.

I.

ANTECEDENTES Nora Isabel Arbelaez Alzate promovio proceso ordinario laboral en contra de Carlos Eduardo Valencia Garcia, para que se declarara que en la Notaria 27 del Circulo de Medellin existio un despido colectivo ilegal el 06 de marzo de 2017, ya que se despidieron en menos de seis meses mas del 30% del total de trabajadores sin autorizacion del Ministerio del Trabajo conforme lo tiene establecido el articulo 67 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1469 de 1978 y, por tanto, solicito SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93216 se dispusiera que su despido no produjo ningun efecto y, en consecuencia, procedia el pago de todos los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, asi como, las cotizaciones a la seguridad social hasta el momento de la reinstalacion.

Por sentencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellin, resolvio:

PRIMERO: SE DECLARAN probadas las excepciones FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE CAUSA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EPARA PEDIR INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL O CONTRATO DE TRABAJO, formuladas por el demandado CARLOS EDUARDO; VALENCIA GARCIA identificado con la CC. 10.253.401, las demas se encuentran impllcitamente resueltas con (sic) en la sentencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE al Dr. CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCIA de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra. En relacion con la Dra. ANA MARIA LOPEZ MONSALVE, se advierte que la parte actora no formulo ninguna pretension.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la senora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE identificada con CC. 43.016.540 y en favor de ANA MARIA LOPEZ MONSALVE y CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCl’A. por haber resultado vencida en juicio se senalan como agencias en derecho la suma de $828,116 para cada uno.

CUARTO: Se ORDENA remitir en consulta la presente decision en caso de no ser apelada oportunamente. La parte demandante apelo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 06 de septiembre de 2021, considero:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelacion, de origen y fecha conocidos, que se conoce en Apelacion, por lo senalado en la parte motiva. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93216 SyEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo que la senora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE venia ejecutando en la Notarla 27 del Circulo de Medellin fue sustituido patronalmente al notario CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCIA, quien termino de manera unilateral e injusta la relacion laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR al senor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCIA a pagar a la senora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE, la suma de SEIS MILLONES CUATRO MIL PESOS ($6,004,000) a titulo de indemnizacion por despido, suma que debera ser indexada al momento del pago definitive, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas al momento de contestar la demanda.

QUINTO: En su oportunidad procesal, devuelvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificacion por EDICTO de esta providencia, que se fijara por secretarla por el termino de un dia, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Las partes interpusieron recurso extraordinario de casacion y el juez plural los concedio el 19 de octubre de 2021 quien remitio el expediente a esta Corporacion.

Surtido el anterior tramite esta Sala, por medio de providencia 18 de mayo de 2022, admitio el recurso interpuesto por la demandante y ordeno el traslado para lo pertinente por el termino legal. El 03 de noviembre de 2022, las partes allegaron memorial, mediante el cual presentan desistimiento del recurso de casacion, pero no adjuntan copia del acuerdo alcanzado por las estas, por lo que, se les dio un termino para SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 93216 que lo allegaran, interregno dentro del cual fue remitido.

AIK establecieron: Las partes del proceso, DEMANDANTE Y DEMANDADA, consideran procedente llegar a un acuerdo frente a cualquier diferencia que se pueda generar en relacion al vinculo laboral que los pudo unir o no y en relacion a todos los hechos y todas las pretensiones y con ello dar por terminado anticipadamente el proceso ordinario laboral que actualmente se encuentra en sede de casacion con radicado 05001310500120170067401, circunstancia que la Ley permite transar conforme a lo dispuesto en los articulos 2469 del Codigo Civil, 312 del Codigo General del Proceso, 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo; por lo que ban decidido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION que se regira por las siguientes: CLAUSULAS La parte demandada CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCIA, se obliga a pagar a la demandante NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE, un valor total de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE (S16.536.139), valor que se pagara, a mas tardar, el miercoles 19 de octubre de 2022. 2.

La DEMANDANTE autoriza que el pago referido en el numeral anterior, se realicen, mediante transferencia electronica, en la cuenta de ahorros N°10312765649 de BANCOLOMBIA, a nombre del Doctor Juan Guillermo Herrera Gaviria, identificado con cedula de Ciudadania N° 70.091.081 3. Una vez realizado por la parte DEMANDADA, el pago total de la obligacion de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE (S16.536.139), LA DEMANDANTE, por medio de su apoderado Kara entrega del memorial de desistimiento firmado y autenticado por la senora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE y firmado por su apoderado, el apoderado del DEMANDADO. 4.

Una vez se haga el pago total de la Obligacion, por parte de DEMANDADO; LA DEMANDANTE se declara a PAZ Y SALVO sobre las pretensiones de la demanda ordinaria laboral actualmente se encuentra en revision en sede de casacion con radicado conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Magistrado ponente: Doctor Fernando Castillo Cadena y se acuerda dar por terminado anticipadamente al proceso. 0500110500120170067-401 actualmente en SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93216 5.

Con el pago total de la suma indicada se entenderan, transigidas por este documento y conciliadas todo concepto que se hubiere originado o pudiera originarse, es decir se incluye cualquier concepto de caracter laboral, legal, extralegal, indemnizacion y / o sancion moratoria, asociativo, por compensacion, o cualquier otro derecho discutible o indiscutible (entre otros conceptos los de: relacion laboral, cesantias, intereses a las cesantias, prima de servicios, vacaciones) que se hayan generado o se puedan generar durante la relacion o no que pudieron tener EL DEMANDADO, CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCIA Y LA DEMANDANTE Mediante el presente escrito y por considerar que se cumplio con la fecha de pago establecido DEMANDADO y su apoderado presentaran memorial de desistimiento entregado por LA DEMANDANTE 05001310500120170067401 conocimiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Magistrado Ponente: Doctor Fernando Castillo Cadena, coadyuvado por el apoderado de CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCIA el cual manifestara que con este acuerdo desiste de todas las pretensiones de la demanda. el proceso bajo radicado tramitado actualmente en en 7.

Las partes convienen que el presente acuerdo hace transito a cosa juzgada, tanto material como formal, de acuerdo a lo establecido en los articulos 2469 y ss. del Codigo Civil, articulo 340 y s.s. del Codigo de Procedimiento Civil, y articulos 15 y 78 del Codigo Sustantivo del Trabajo. El presente acuerdo presta merito ejecutivo en los terminos del articulo 100 del Codigo Procesal Laboral, por contener obligaciones expresas, claras y exigibles.

II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad de someter a consideracion de la Corte la aceptacion de los acuerdos de transaccion, al que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, esta Sala en sentencia CSJ AL 1761-2020, reiterada en providencias CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, entre otras, determino que: Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los SCLAJPT-OG V.00 5 Radicacion n.° 93216 articulos 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 312 del Codigo General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptacion de la transaccion, en aquellos eases en que se reunan los presupuestos legales previstos para ello.

Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se senalo que la transaccion constituia un acto juridico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponian fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y reciprocas, y se explico que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casacion Laboral como maximo organo de la jurisdiccion ordinaria tiene a su cargo la funcion de unificacion de la jurisprudencia a traves del conocimiento de los recursos de revision y casacion, lo cierto es que la transaccion no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casacion del juicio laboral.

En esa direccion, si bien la transaccion no esta regulada de forma expresa en el Codigo Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas flguras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobacion se de en el curso del tramite de casacion, no significa que sea extemporanea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aun sigue en curso y la decision de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahi que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a traves de esta figura, no se enerva por su falta de prevision en el articulo 14 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casacion, pues el articulo 312 del Codigo General del Proceso sehala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasion al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicacion de la transaccion permite la materializacion de otros principios procesales y constitucionales que tambien irradian el juicio laboral, como son los de economia procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez SCLA3PT-06 V.00 6 Radicacion n.0 93216 que su labor se cine a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobacion a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusion a partir de la verificacion de lo fallado por el juez de segunda instancia, como si le corresponderia en su labor de tribunal de casacion.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casacion laboral, es pertinente avalar su aplicacion, precedida claro esta, de una rigurosa y cuidadosa verificacion que sera la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos minimos de lbs trabajadores, tal y como lo preve el articulo 14 del Cbdigo Sustantivo del Trabajo y el articulo 53 de la Carta Politica, y en virtud del caracter publico de las normas del trabajo y su propbsito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -articulo l.° del Cbdigo Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobacion de la transaccibn, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el caracter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto juridico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En este asunto se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, en el que la parte demandante pretende la declaratoria de un despido colectivo ilegal, y, por ende, solicita el pago de todos los salaries, descansos remunerados, y prestaciones sociales dejadas de percibir, asi como las cotizaciones de seguridad social hasta el momento que lo reinstalen al cargo que venian desempenando al momento de la terminacion del contrato.

Ahora, al revisar el acuerdo transaccional, se observa que cumple los presupuestos legales para su aprobacion, toda yez que los firmantes estan facultados para su SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 93216 celebracion, las garantias laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio juridico que un juez efectue en aras de determinar si al demandante le asisten o no los derechos deprecados, pues en el presente asunto se trata de la declaratoria de un despido colectivo ilegal, y los derechos que de el dimanan, lo que revela que no se estan transigiendo derechos ciertos e indiscutibles, a mas que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiones mutuas, de alii que el pacto sea valido.

Asi las cosas, no existe causa que impida aceptar la transaccion en la forma y terminos planteada, en atencion a lo prescrito por el articulo 312 del Codigo General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del articulo 145 de su Estatuto Instrumental. Por lo expuesto, se aprobara el acuerdo suscrito, se declarara terminado el proceso, no se impondran costas y se ordenara la devolucion del expediente al tribunal de origen.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transaccion celebrada entre NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE y CARLOS EDUARDO SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93216 VALENCIA GARCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la terminacion del proceso.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cumplase. GERA O ZULUAGA Presidente de la Sala 1 FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 93216 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ EJIA AMADOR marjorie/z^niga/romero SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 93216 Referencia: Demanda promovida por NORA ISABEL ARBELÁEZ ALZATE contra CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ SL1761-2020, reiterada en sentencias CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Rad.93216 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: Rad.93216 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle Rad.93216 Salvamento de voto 4 alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia Rad.93216 Salvamento de voto 5 estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado