CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°61574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL522-2014 Radicación N° 61574 Acta N°. 003 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de ZEUS ANTONIO MARTÍNEZ LEÓN, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La accionante demandó para que previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes y la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión convencional a partir del 19 de noviembre de 2005 al 19 de diciembre de 2007; las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas durante el mismo período; intereses moratorios; el reajuste anual de su mesada igual al 15%, conforme a la Ley 4 de 1974, a partir del 1 de enero de 2008, más indexación. La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reajustar el 15% la mesada pensional, más la indexación de la deuda.
Absolvió de las demás pretensiones. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la condena anterior, y en su lugar absolvió de la misma. Confirmó en lo demás la sentencia apelada. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Luego de referirse a las pretensiones de la demanda inicial, a los hechos que las sustentaban, a identificar a las partes del proceso, lo mismo que a las decisiones de las instancias, sustentó el recurso en los siguientes términos: La sentencia proferida por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la Sala de decisión dual de Descongestión Laboral de Barranquilla, adolece de los siguientes errores de hecho: «Dio por demostrado, sin estarlo, que el punto de la discordia era si se debía o no aplicar el contenido del parágrafo 30 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, y a continuación y en forma confusa señaló: No valorar, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983, hizo parte de una actualización enmarcada en el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 -1999, Y que el artículo 2 de la Convención Colectiva de trabajo 1983-1985 fue reformado por los artículos 105 y 106 de la mencionada actualización. Desconoció que las relaciones laborales entre la Empresa ELECTRICARIBE S.A., (antes ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.), y sus trabajadores, estaban regidas íntegramente por la Convención Colectiva de Trabajo, artículos pensionales vigentes desde el año 1983;
Y sus posteriores reformas en las nuevas convenciones colectivas suscritas, en las que la esencia de la norma pensional, nunca perdió su vigencia. No tener por demostrado, estándolo, que la Empresa suscribió acuerdos con sus trabajadores en los que se acordó que una vez se adquiriera el derecho a la pensión de jubilación, la empresa pagaría directamente la suma correspondiente al 75% por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio de conformidad con los Artículos 105 y 106 de la tantas veces mencionada compilación de Convenios Colectivos.
No dar por acreditado, estándolo, que al actor por habérsele concedido una pensión de jubilación por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A., (antes ELECTRIFlCADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.), se le debía reajustar con el valor del 15% y no con el valor del incremento anual del IPC, señalado por la Ley Cuarta de 1976. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador oficial sindicalizado gozaba de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente en lo relacionado con el reconocimiento tantas veces señalado al momento de reajustársele la pensión de jubilación. VIII.
DEMOSTRACION DE LOS ERRORES: El Convenio Colectivo, debidamente actualizado con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 -1999, contiene el conjunto de hormas preexistentes de convenciones colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales, Pactos, Reglamentos Internos y Acuerdos que fueron suscritos, en ese entonces, entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. y las organizaciones sindicales, subrogadas con sus correspondientes derechos y acciones legales a favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRALECOL ", cuya fiel copia obra a folios 72 a 151 vto., y acredita plenamente en el Artículo Segundo del mismo, que lo pactado, es aplicable a los trabajadores oficiales y en las convenciones colectivas vigentes en las entidades que son parte de este acuerdo.
La entonces empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICOS (Sic) S.A. E.S.P., hace parte, de conformidad con el Artículo Tercero del Convenio Colectivo de este Acuerdo Marco, y por consiguiente, sí estaba obligada a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en él; entre las cuales cabe reseñar, los Artículos 105 y 106 que hoy son objeto de esta demanda y concordantes, con las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los años 1983 y 1985.
El Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo señala: «NORMA MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador»; esto debió ser aplicado para el caso en comento, ya que se presentó una duda o se tuvo una discrepancia sobre la aplicación de la norma convencional, esto es el Artículo 105, y una norma legal como lo es la Ley Cuarta de 1976, de la que sobra decir, para el caso que nos ocupa, no debió dársele aplicación; y mucho menos cuando la norma convencional establece que se seguirían reconociendo unos derechos contemplados en la mencionada Ley.
Si nos atenemos al tenor literal de la norma en comento, encontramos que no existen derechos superiores y por el contrario se están menoscabando los derechos adquiridos por mi representado. En la lectura del Artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual define cuál es el significado de Convención Colectiva, concluimos que esta es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Al examinar los diversos convenios colectivos suscritos entre las diferentes organizaciones sindicales y la entonces empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, se observa que en ellos se fijaron como beneficios mínimos para los trabajadores, condiciones más favorables a las que la ley laboral consagra, y como ya lo hemos reiterado, estos beneficios están amparados por el principio mínimo fundamental de la favorabilidad establecidos en el Artículo 21 del C.S.T., que tiene su génesis en el Artículo 53 de la Constitución Política Colombiana, y a la vez, reiterado por la variada jurisprudencia, en lo que atañe a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
Siendo las convenciones y los pactos colectivos, normas laborales, así como fuente formal del derecho laboral, no se entiende como se pretende que los beneficios obtenidos por los trabajadores sean disminuidos o alterados como en el caso que nos ocupa, al negarse la demandada a darle cabal aplicación a una norma convencional que en su momento, fue una conquista obtenida por los trabajadores.
Es importante recordar, que la verdadera finalidad de las convenciones y de los pactos colectivos, es la búsqueda del mejoramiento de las condiciones de vida de los mismos, con las que se persigue, obtener mayores beneficios económicos, sociales, más significativos de los que consagra la ley, y superiores o iguales a las obtenidas anteriormente.
Como lo ha señalado el Artículo 53 de la Constitución Política Colombiana, «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar ( ) los derechos de los trabajadores.» Por lo tanto, si sobre el Convenio Vigente, suscrito entre SINTRAELECOL y la entonces ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., surge alguna duda, que no debiera surgir, por cuanto la convención colectiva de trabajo tiene la suficiente claridad, debe aplicarse el principio que señala: Reiteramos nuevamente la falta de aplicación de los incisos 2°, 3° y 4° del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagra los principios fundamentales de los trabajadores, tales como el de, principio contemplado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores y al mínimo vital de las personas, la no aplicación de las disposiciones mencionadas vulneran claramente los artículos 2 y 25 de la Constitución. Como consecuencia de esta situación, mi prohijado, no ha podido gozar plenamente del descanso que obtuvo al jubilarse, por cuanto la mesada fijada con el desconocimiento de la ley especial, no le alcanza para cubrir todas las obligaciones que tiene a su cargo tanto personales, como de orden familiar, por lo que su nivel de vida exige un mínimo vital, que no puede ser cubierto con la mesada pensional liquidada en forma irregular.
“El concepto de mínimo vital o mínimo de condiciones decorosas de vida ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento derivado del principio de dignidad humana, del derecho de trabajo, de igualdad de los trabajadores y de los pensionados, así lo resaltó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -631 de 2002, al señalar: «La disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos.
El mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no cuantitativa. Además, disminuir arbitrariamente el monto de una pensión es obligar a la persona a no retirarse del trabajo porque los ingresos salariales no tendrían la legal correspondencia con el ingreso pensional y esto afecta el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad del aspirante a jubilado y el derecho al descanso.» Más adelante señala la Corte dentro de la misma Sentencia, que: «Si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión no lo hace por lo que legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido.
Sería atentar contra los derechos fundamentales que se considerara que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidación de su mesada, en detrimento del debido proceso y del mínimo vital» Destaco que mi poderdante, cumplió con los requisitos legales con los cuales la empresa se le aplicó el reconocimiento de la pensión de jubilación, establecidos dentro del régimen convencional para los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (antes Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.), lo que sorprende y reiteramos es que la mencionada convención no se haya aplicado en su totalidad, generando con esta medida el detrimento patrimonial del mismo.
El Tribunal no tuvo en cuenta el contenido íntegro de la Convención Colectiva de Trabajo, sino que simplemente se limitó a transcribir apartes de sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre asuntos que no guardan ninguna similitud con el presente debate, porque aquí no se trata de determinar si se aplica o no el Acto Legislativo No. 01 de 2005, lo que debió dilucidarse es si se reajustaba el pago de una pensión de jubilación, en un porcentaje equivalente al 15% de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva y no conforme al IPC, señalado por una norma que va en contravía del acuerdo de voluntades.
Está meridianamente establecido, que la empresa ELECTRlCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha desconocido la norma convencional, como erróneamente lo ha interpretado la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por lo tanto, no era ni es dable para el Honorable Tribunal invocar jurisprudencias no aplicables al caso concreto, y mucho menos, traer a colación, normatividades que en ningún momento se han señalado en la demanda impetrada ni por mi representado ni por la empleadora.
De conformidad con lo anterior, reitero, que a través del proveído emitido, se encuentra que el Tribunal desestimó, el principio de favorabilidad estatuido no solo por el Artículo 53 de la norma Superior, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, además de lo señalado por la Convención Colectiva de Trabajo, tantas veces aquí mencionada.
Por el hecho de no considerar estos tres elementos en su integridad, el Tribunal incurrió en evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, porque si la consideración de la prueba, esto es la Convención Colectiva de Trabajo, y la normatividad laboral hubiesen sido consideradas no en forma aislada sino en un solo contexto, seguramente el Tribunal habría llegado a la conclusión de que si era procedente el incremento del 15% de la mesada pensional y no era dable la aplicación de la Ley 4a de 1976, porque del estudio somero de la sentencia impugnada, se colige que el Tribunal simplemente se limitó a repetir lo señalado por la apoderada de la empresa en su contestación de la demanda, ya que se encuentra que a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de dar cumplimiento al reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador, no le sobraron argumentos para aplicarla, pero que al momento del pago, consideró que no era necesario ahí si, acatar la norma convencional.
Tampoco, son de recibo los argumentos plasmados por el Tribunal en su sentencia, acerca de la vigencia de la Convención, porque el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro. Sobra preguntar, es del caso preguntar, si la empresa consideró que la convención colectiva está vigente, razón por la cual reconoció una pensión de jubilación, y que, el trabajador estaba amparado por todas las garantías en ella consagradas, porque no da aplicación total a la misma? De haber tenido el Honorable Tribunal en cuenta que la Convención regía las relaciones laborales de la Empresa con todos sus trabajadores, y que el demandante gozaba de todas las garantías en ella consagradas, es así como la empresa reconociendo la obligación que tiene de dar cumplimiento a la mencionada convención, concedió al trabajador la pensión de jubilación, en estricto cumplimiento a lo regulado en ella, hubiera llegado a la conclusión de que el trabajador tenía derecho al reconocimiento y pago del 15% de incremento anual en su pensión y no al pago del IPC, que la demandada quiere endilgarle, todo esto en virtud del principio de favorabilidad estatuido no solo en la Convención, sino además en la Constitución y en la ley.
Del contenido de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su sala de Decisión Dual de Descongestión, se infiere de manera clara y diamantina, que esté (Sic) no realizó una cuidadosamente (Sic) valoración de las pruebas anteriormente citadas y (Sic) identidad con la Convención Colectiva de Trabajo, porque haberse percatado del contenido de las mismas y tenido en cuenta, además, que el actor estaba sindicalizado y por consiguiente gozaba de todas las prerrogativas y garantías establecidas en dicha Convención hasta su fenecimiento, de haberlo entendido así, seguramente otra habría sido la decisión en sentido de despachar favorablemente las súplicas de la demanda.
Si el fallador de la segunda instancia hubiese llegado a la conclusión de que los pagos debían efectuarse con el incremento anual correspondiente al 15% y no con la aplicación del IPC señalado por la repetida Ley 4a, habría llegado a la conclusión de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en sentido de disponer el pago de las mesadas pensiónales (Sic) tal y como se pacto (Sic) en la convención colectiva de trabajo.
IX. EN SÍNTESIS: Todo lo anterior, permite colegir, que fue errada la Providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral al revocar la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual ya le había despachado favorablemente las pretensiones del ex trabajador, pero el Tribunal consideró según su real saber y entender que lo ajustado a derecho era denegar el reajuste se hiciera con base en el quince (15%) del reajuste de la mesada pensional, y erróneamente acepta los argumentos esgrimidos por la pasiva, en perjuicio del demandante, conclusión a la que llegó precisamente por no haber considerado las convenciones colectivas suscritas con los trabajadores de la entonces empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., que demostraban la existencia de un derecho de un trabajador sindicalizado, y tampoco haber considerado el principio de favorabilidad del demandante, como lo establece no solo la normatividad laboral, sino la norma superior.
Por no haber considerado la Convención Colectiva de Trabajo, en su totalidad, que incluía, las convenciones colectivas suscritas en los años 83-85, 85-87 y el Convenio Colectivo, debidamente actualizado con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 -1999, contiene el conjunto de normas preexistentes de convenciones colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales, Pactos, Reglamentos Internos y Acuerdos que han sido suscritos entre la entonces ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. y las organizaciones sindicales, subrogadas con sus correspondientes derechos y acciones legales a favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRALECOL ", cuya fiel copia obra a folios 72 a 151, habría llegado a la conclusión de que el pago del incremento anual de la pensión de mi poderdante era no solo física y materialmente posible y obligatorio, sino también necesario para no violar el principio de favorabilidad consagrado en la ley, en la convención colectiva y en la norma constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 del Convenio Colectivo, al que se debía dar estricto cumplimiento por parte de la empresa demandada, pago que debe producirse con todas las consecuencias debido a su incumplimiento.
Para terminar, la conclusión a la que llegó el Tribunal para absolver a la Empresa demandada revocando la sentencia del Juzgado, es contraria a la realidad y a las mismas pruebas que se evidencian. Seguramente fueron esos errores en la apreciación de las pruebas, los que condujeron al Tribunal en la violación de la Ley sustancial en la forma precisada en la proposición jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA INSTANCIA El problema que surge del presente proceso, es dilucidar si es aplicable la Ley Cuarta de 1976 o si por el contrario se debe dar aplicación a la convención colectiva de trabajo, considero de vital importancia que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de Tribunal de Instancia, haga un pronunciamiento sobre este aspecto, teniendo en cuenta además, que al respecto han existido fallos encontrados proferidos por diferentes salas del mismo Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla, por intermedio de la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral al igual que el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena, por consiguiente, en mi humilde concepto, debe la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijar su posición con respecto a la inviolabilidad de que están revestidas las convenciones colectivas de trabajo, tanto para el empleador como para la administración de justicia. En el camino hacía esta conclusión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala De Decisión Dual de Descongestión Laboral incurre en la infracción de las normas adjetivas que se relacionan en la formulación del cargo, de las cuales, en primer lugar, debemos señalar el Artículo 17 del Código Civil, que establece que los pronunciamientos judiciales tienen efectos inter partes, y la violación por parte del Tribunal constituye un flagrante desconocimiento a lo preceptuado en el Artículo 17 del Código Civil, que a pesar de hacer parte de un cuerpo normativo sustantivo, es en realidad un precepto adjetivo porque establece: «ARTICULO 17, Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.
Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria». Sin embargo, y a pesar de la claridad meridiana de dicha norma, cuyo contenido debe ser de amplio conocimiento por cualquier funcionario judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala De Decisión Dual de Descongestión Laboral, no tiene ningún reparo para concluir, de forma errónea y apartándose de la normatividad legal, opta por decidir acerca de la ineficacia e inaplicabilidad que se pueda adoptar en el proceso de la referencia, con relación al contenido del Artículo 51 del Acta de Acuerdo Colectivo y sentencia que tal acuerdo, surtía efectos no solo en su caso particular, sino que cobijaría a todo los trabajadores vinculados a la agremiación sindical que los agrupa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Distante de cumplir las normas que gobiernan al recurso extraordinario de casación se halla el escrito con el que la parte recurrente pretende sustentarlo, pues carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, desatendiendo lo dicho por esta Corte en la abundante jurisprudencia proferida respecto de las reglas que deben ser acatadas en la demanda de casación. Es que la demanda de casación debe reunir los requisitos de técnica que consagran las normas mencionadas, sin los cuales no puede la Sala estudiarla de fondo, porque como tantas veces se ha dicho, esas exigencias no constituyen un culto a la forma, sino que son elementos jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden sortear, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
De otro lado, enseña la jurisprudencia que este medio extraordinario de impugnación no otorga competencia a esta Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el propósito de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar o si hizo una correcta exégesis sobre las mismas, para rectamente resolver el conflicto planteado.
Se afirma lo anterior porque el escrito con el que se intenta sustentar el recurso, carece de alcance de la impugnación, omisión que le impide a la Corte presumir qué es lo que se pretende con este medio de impugnación, dado el carácter dispositivo del mismo. En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».
Esa omisión sería suficiente para declarar desierto el recurso, más sin embargo, también adolece de otras irregularidades que de igual modo lo tornan desestimable. Se afirma lo anterior porque el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, establece como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En el caso que se examina, la demanda no informa la modalidad de ataque, esto es, si por la vía directa o por la indirecta, y si lo es por la primera debió anunciar si la violación de la ley sustantiva, como se dijo, se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace de algunos errores evidentes de hecho, la censura omitió singularizar las pruebas que condujeron a estos yerros, y además, no indicó si ello ocurrió por su errónea valoración o por su falta de estimación. Adicionalmente, el escrito se asemeja más a un alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ZEUS ANTONIO MARTÍNEZ LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � CSJ SL, sentencia del 17 de feb de 2009, Rad.29703. �CSJ SL, sentencia del 20 de oct de 2005, Rad.24440. 1 PAGE 14