SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5215-2024 Radicación n.°100827 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso calificar la demanda de casación presentada por SEATECH INTERNATIONAL INC, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH GAMARRA MENDOZA contra la recurrente y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO), si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar con el trámite en esta sede.
I.
ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral contra las referidas empresas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Seatech International INC y, en consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios, aportes en salud y pensión, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 2 despido hasta el reintegro efectivo.
Solicitó, además, que Serviatiempo S.A.S. fuera condenada de manera solidaria y que se le cancelaran las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a quien le correspondió conocer del proceso en primera instancia, a través de sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, decidió (PDF Cuaderno 2023055732494 fl. 110- 112):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PRESENTADA POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS, POR LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL VERDADERO EMPLEADOR DE LA SEÑORA EDITH GAMARRA MENDOZA ES SEATECH INTERNATIONAL INC, Y QUE A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. ACTUÓ COMO UN SIMPLE INTERMEDIARIO. ESTO BAJO LAS ANOTACIONES DADAS CON ESTA SENTENCIA.
TERCERO: DECLARAR QUE EL DESPIDO REALIZADO POR LAS DEMANDADAS A EDITH GAMARRA EL «17» (sic) DE JULIO DE 2016 ES INEFICAZ POR ESTAR GOZANDO DE LA PROTECCIÓN DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL […]
CUARTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENA A LA DEMANDADA SEATECH INTERNATIONAL INC A REINTEGRAR A LA SEÑORA […] EN EL CARGO DE OPERARIA DE LIMPIEZA Y EMPAQUE QUE OCUPABA A LA FECHA DEL DESPIDO ACAECIDO EL «17» (sic) DE JULIO DE 2016 […]
QUINTO: SE CONDENA A SEATECH INTERNATIONAL Y SOLIDARIAMENTE A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. A RECONOCER Y PAGAR A EDITH GAMARRA MENDOZA, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: CESANTÍAS $316.983 INTERESES DE CESANTÍAS $10.037 VACACIONES $158.491 PRIMAS DE SERVICIO $316.983 SALARIOS $3.803.800 Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 3 CON RELACIÓN A LAS CESANTÍAS LAS DEMANDADAS DEBERÁN CONSIGNAR A FAVOR DE LA SEÑORA DEMANDANTE LA SUMA ANTERIORMENTE CITADA, AL FONDO QUE SE ENCUENTRA AFILIADA LA SEÑORA EDITH GAMARRA MENDOZA PARTE DEMANDANTE.
LAS DEMÁS SÍ DEBEN SER PAGADAS DIRECTAMENTE A LA SEÑORA EDITH GAMARRA MENDOZA. LAS SUMAS RECONOCIDAS DEBERÁN SER IGUALMENTE INDEXADAS, MES A MES, CONFORME AL IPC QUE EXPIDA EL DANE, DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
SEXTO: SE CONDENA A SEATECH INTERNATIONAL INC Y DE MANERA SOLIDARIA A A TIEMPO SERVICIOS, PARTES DEMANDADAS, A PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORA DEMANDANTE EDITH GAMARRA MENDOZA LOS APORTES EN PENSIÓN EN LOS SIGUIENTES EXTREMOS TEMPORALES: DESDE HASTA IBC 17-07-2016 21-10-2016 $1.201.200 PARA LO CUAL DEBERÁN SOLICITAR EL CÁLCULO ACTUARIAL DE LOS APORTES EN DICHOS CICLOS A LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES A LA CUAL SE ENCONTRABA AFILIADA LA SEÑORA DEMANDANTE […] IGUALMENTE DEBERÁ HACER LOS PAGOS DE LAS COTIZACIONES EN SALUD EN LA EPS QUE SE ENCUENTRA AFILIADA […] PARA LO CUAL TAMBIÉN TENDRÁ EN CUENTA QUE EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA LAS MISMAS ES LA SUMA DE $1.201.200. […] Al desatar los sendos recursos de apelación presentados por la actora y la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia dictada el 27 de enero de 2023, confirmó la decisión del a quo (PDF CuadernoSegundaInstancia fl. 20- 31).
Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 4 Contra esa determinación Seatech International INC interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 23 de mayo de 2023. Recibido el expediente por esta Corporación, la Sala, a través de auto proferido el 7 de febrero de 2024, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Seatech International INC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de enero de 2023 y ordenó correr el traslado respectivo a la parte recurrente (Actuación 4 ESAV).
En informe expedido el 13 de marzo hogaño, la Secretaría comunicó que, dentro del término de traslado, la empresa recurrente allegó demanda de casación. Sin embargo, la Sala se abstendrá de calificarla, como se indicará en el siguiente capítulo. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 5 término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en un valor equivalente al interés económico para recurrir.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue pronunciado el 27 de enero de 2023 y, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo legal mensual vigente correspondía al guarismo de $1.160.000, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $139.200.000.
Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 6 En el presente caso, la Sala observa que se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En relación con el tercero de los presupuestos mencionados, la Sala observa que el Tribunal cuantificó erróneamente el interés económico para recurrir en casación, tal y como pasará a explicarse y, en consecuencia, no era viable que esta Corporación admitiera el recurso extraordinario.
Es bien sabido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el fallo de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad igual al monto resultante. No obstante, al tratarse de un reintegro ordenado por un juez constitucional en virtud de una acción de tutela, lo recibido por el trabajador a título de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue reintegrado no puede ser contabilizado como parte del interés económico para recurrir en casación, ya que no existiría agravio en ese aspecto de la sentencia impugnada.
No debe soslayarse que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido cancelando a la demandante luego de haberla reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 7 constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por la trabajadora. Lo anterior se pone de presente, como quiera que la accionante, luego de haber sido despedida el 19 de julio de 2016 (PDF 2023055722373 fl.291), promovió acción de tutela para obtener el reintegro y, mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Garantías de Cartagena amparó su derecho y ordenó a la demandada efectuar el reintegro dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo (PDF 2023055722373 fl.° 114-130), lo cual se hizo efectivo a partir del 20 de octubre de 2016 (PDF 2023055722373 fl.° 283).
En un caso de similares contornos, la Sala, en providencia CSJ AL4413-2019, reiterada en las CSJ AL3116- 2023 y CSJ AL1054-2023, consideró que: No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado. […] Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 8 parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.
(Resalta la Sala) Así las cosas, el interés económico de la demandada para recurrir en casación, en este preciso asunto, equivale a las condenas que expresamente fueron impuestas por el juez de primera instancia, confirmadas en su totalidad por el ad quem, y que corresponden al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a salud y pensión, dejados de percibir desde la fecha de despido («17» de julio de 2016) hasta la fecha en que fue efectivamente reintegrada (20 de octubre de 2016).
En aras de efectuar los respectivos cálculos, la Sala tendrá en cuenta las condenas en concreto proferidas en primera instancia y confirmadas por el órgano colegiado, referentes a las prestaciones sociales, vacaciones y salarios. Igualmente, se calcularán los aportes a seguridad social en salud, así como el cálculo actuarial ordenado, para lo cual se tomará en cuenta el salario base de $1.201.200 para el 2016 y la fecha de nacimiento de la actora (15 de octubre de 1978), cuyo resultado se actualizará a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene la suma de $7.686.718,32, así: Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 9 En virtud de lo expuesto, fuerza concluir que en este caso no existía interés económico para recurrir en casación, dado que el agravio sufrido por la demandada no superó la suma de $139.200.000, equivalente a 120 SMLMV para el 2023, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 10 cual el tercer de los presupuestos señalados para la concesión y admisión del recurso no se encuentra satisfecho.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto admisorio proferido el 7 de febrero de 2024 y, en su lugar, inadmitirá el recurso de casación interpuesto por Seatech International INC. En este punto cabe recordar que, si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021, reiterada en la CSJ AL2442- 2023 y en la CSJ AL1300-2024, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. DECISIÓN Radicación n.°100827 SCLAJPT-05 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 7 de febrero de 2024, mediante el cual esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH GAMARRA MENDOZA contra la recurrente y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO).
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez en firme este proveído. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 739319AAE6B1B96D5AC48887D63C40834523C1F42C5CEB30122A3E4E53AB13B1 Documento generado en 2024-09-16