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AL5214-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL5214-2021 Radicación n.º 78686 Acta 040 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el incidente de «nulidad constitucional» propuesto por Gustavo Adolfo Rodas Mejía, respecto de la sentencia CSJ SL1490-2021. I.

ANTECEDENTES Manifiesta el demandante que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, previa consideración de que, además de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP, incurre en dicho defecto toda actuación o providencia por el desconocimiento del precedente judicial conforme a la sentencia CSJ SL7061-2016.

Radicación n.° 78686 SCLAJPT-04 V.00 2 Pone de presente que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud de lo normado en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición, la cual trata de tiempo laborado en el sector público, pero esta Sala, en la sentencia cuestionada tuvo en cuenta semanas cotizadas en el sector privado para formar el IBL, vulnerando el precedente En consecuencia, pide que, anulada la providencia, se profiera la que corresponda, acorde con los antecedentes planteados, es decir, formando el IBL únicamente con el tiempo como servidor público.

II. CONSIDERACIONES La Sala encuentra inviable acceder a la solicitud de nulidad formulada por Gustavo Adolfo Rodas Mejía, en virtud de las siguientes razones: 1. Parte la Sala por precisar que, la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine esta, lo que incluye proferir la decisión de remplazo, actuando de manera independiente.

El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente cambiar o crear jurisprudencia, el Radicación n.° 78686 SCLAJPT-04 V.00 3 expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fueron replicadas en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de esta Sala de la corporación, que reza: Artículo 26.

Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.

Atendiendo a lo previsto en las citadas normas, como lo aduce el solicitante, no es permitido a esta Sala de Descongestión, en un determinado asunto, cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, además, generar una nulidad en la actuación. Pese a lo anterior, verificado el sustento de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada opositora, así como la sentencia de casación, la de reemplazo y las piezas procesales que dan lugar a ella, esto es, la demanda de casación, el escrito de oposición y la decisión de segunda Radicación n.° 78686 SCLAJPT-04 V.00 4 instancia, encuentra esta Sala que no sobrepasó los límites de su competencia, que en modo alguno constituye la decisión un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva, pues se acogió en su integridad el precedente más reciente en un asunto de similares, si no idénticas connotaciones, citado en la respetiva decisión: CSJ SL16827- 2015, la CSJ SL12771-2017 reiterada en la CSJ SL2551- 2020.

Por lo anterior resulta extraña la interpretación esgrimida, toda vez que va en contra de lo señalado, de manera pacífica, en dicha providencia. Es que lo pretendido por el solicitante, es otra instancia, y la interpretación que hace de la sentencia CSJ SL7061- 2016 no es acorde con la realidad, pues el reproche a la sentencia de segunda instancia se refiere a que el IBL debió de formarse con los 10 años trabajados en el sector oficial, y se planteó así: No son de recibo las objeciones de la réplica para descalificar el cargo, pues claramente se percibe que el ataque en lo fundamental apunta a contradecir la tesis del Tribunal en cuanto a la forma de determinar el IBL de la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985 de los demandantes, quien tomó el promedio de lo cotizado en los diez (10) años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad y lo aportado por éstos al ISS como independientes; pues en decir del censor, por el contrario, se debió tener en cuenta es lo devengado por los actores como trabajadores oficiales al servicio del Banco demandado en el último año de servicios, cuyo salario promedio aparece en la prueba de las liquidaciones de prestaciones sociales acusadas, y que además para su cálculo se tendría que incluir lo recibido por prima de antigüedad y tomar los índices de precios al consumidor correctos para efectuar la respectiva actualización de la base salarial.

Radicación n.° 78686 SCLAJPT-04 V.00 5 La Corte, al dar solución a ese problema planteado, textualmente dijo: De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Y así lo reiteró en la sentencia CSJ SL18622-2016 que es la providencia emitida en sede de instancia de la anterior, donde dejó claro: En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó (i) que era procedente efectuar los descuentos para salud a cargo de los demandantes desde la misma causación de la pensión;

(ii) que tratándose de una de pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, no era dable tomar las cotizaciones efectuadas por los accionantes como «trabajadores independientes o del sector privado», para efectos del reconocimiento y liquidación de la prestación pensional oficial, máxime en casos como el que nos ocupa que los 20 años de tiempo de servicio oficial, fueron satisfechos antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, quedando a cargo la pensión del último empleador oficial y no del ISS, aunque de llegarse a reconocer la pensión de vejez, dicha jubilación podrá compartirse;

(iii) que como a los actores al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, les hacía falta más de diez (10) años para adquirir el derecho, a efectos de definir el IBL de su pensión de jubilación, aplica el art. 21 de la Ley 100 de 1993, específicamente para el presente caso, deberá calcularse con el promedio de lo devengado o cotizado, durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, así se hubiera cotizado o no en vigencia de la nueva ley de seguridad social, postura que no permite remitirse o acudir como en una época se admitió al promedio de lo devengado en el último año de servicios […].

Por lo expuesto, reitera la Sala que no se desconoció lo normado en la Ley 1781 de 2016, ni en el Reglamento adoptado por la Sala, por lo que, la nulidad propuesta, no tiene vocación de prosperidad. Radicación n.° 78686 SCLAJPT-04 V.00 6 2. En cuanto al planteamiento que sostiene que se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que esta opera de pleno derecho, y se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino una presunta violación del precedente jurisprudencial, que se explicará por qué no tuvo lugar.

Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338- 2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la Radicación n.° 78686 SCLAJPT-04 V.00 7 medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.

Según estos apartes, debe rechazarse la solicitud de nulidad presentada por el demandante, pues no se basa en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP y, de igual modo, los hechos en que se fundamenta tampoco encuadran en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ AL1388-2021). Se concluye que, al estar apegada a los cánones constitucionales la sentencia proferida por esta Sala, y como a la luz del artículo 133 del CGP, no se observa irregularidad Radicación n.° 78686 SCLAJPT-04 V.00 8 alguna que tenga la entidad de una nulidad, se procederá según lo anunciado.

Por último, se ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, que direccionó la remisión del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78686 SCLAJPT-04 V.00 9 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105021201400367-01 RADICADO INTERNO: 78686 RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES OPOSITOR: GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/11/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 142, la providencia proferida el 02/11/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/11/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02/11/2021. SECRETARIA__________________________________