SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5213-2024 Radicación n.° 103002 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que CLAUDIA LUCIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ promovió contra la recurrente PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno Primera Instancia, fl.° 2) que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 2 Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condenara a Colfondos S.A. y Protección S.A. trasladar a Colpensiones el total de los aportes obrantes en su cuenta de ahorro individual tales como cotizaciones, rendimientos; y por último, que se condenará al pago de la indemnización por los perjuicios causados.
El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 23 de junio de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia Acta de audiencia, f.° 1328 - 1332), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por CLAUDIA LUCIA GUTIERREZ GONZÁLEZ con destino a la AFP COLMENA hoy PROTECCION [sic] SA, el 7 de febrero de 1996; de acuerdo con las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO.- Ordenar a la AFP COLFONDOS SA el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, se le concederá un plazo de 30 días a la AFP COLFONDOS SA, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas.
Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO.- Ordenar a la AFP PROTECCIÓN SA el traslado de todos los valores descontados por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en cada una de esa AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, se le concederá un plazo de 30 días a PROTECCIÓN SA, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas.
CUARTO. - Condenar a COLPENSIONES a recibir los valores referidos en los ordinales anteriores y a mantener la afiliación de CLAUDIA LUCIA GUTIERREZ GONZÁLEZ como si no se hubiera realizado el traslado de régimen pensional, debiendo actualizar su historia laboral. QUINTO.- ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a Colpensiones y a las AFP Colfondos SA y Protección SA. Inclúyase como agencias en derecho el equivalente a un smlmv a cargo de cada una de ellas y a favor de la demandante. La decisión anterior fue apelada por las demandadas y se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, cuerpo colegiado que, en fallo de 12 de diciembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 5 – 14), dispuso:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa. Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO. –. Sin costas en esta instancia. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Queja Escrito Recurso Casación fl.° 1 - 101) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 20 de febrero de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, fls.° 16 - 19), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] En el presente caso, el a quo declaró la ineficacia del traslado realizada por al actor al RAIS; ordenó a la AFP Colfondos S.A. a trasladar todos los valores recibidos en la CAI de la accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP.
Al momento de cumplirse lo antecedente, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, se le concedió un plazo de 30 días, en los mismos términos fue condenada la AFP Protección S.A. De otra parte, condenó a Colpensiones a recibir los valores referidos y a mantener la afiliación de la actora como si no se hubiera realizado el traslado de régimen pensional, debiendo actualizar su historia laboral, decisión confirmada en esta instancia. Pues bien, respecto al recurso de casación interpuesto en un caso similar la Sala de Casación Laboral precisó que la demandada no tiene interés para recurrir en casación por lo siguiente: […] […] Por el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, torna improcedente el recurso de casación interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Queja Escrito Recurso Queja fl.° 1 - 8), el cual sustentó expresando que: […] Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en el plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las completitud de las restituciones mutuas y la forma en la que fueron ordenadas, V.Gr., con indexación y/o intereses moratorios, lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional. […] Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 6 Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 15 años el fondo a quien represento.
El Tribunal, por auto de 18 de marzo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.° 21 - 27), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] En virtud de lo anterior, se negó el recurso de casación, al considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, en la medida en que al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que orientarla en el sentido de que tal capital sea retornado, junto con sus rendimientos financieros que pertenecen a la accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés jurídico para recurrir en casación de la AFP Colfondos (CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602- 2019, CSJ AL1226-2020 y CSJ AL1401-2020).
La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse los gastos de administración ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley, al igual que los seguros provisionales.
Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto cabe precisar, que no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
(CSJ SL2877- 2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018). […] En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación, y comoquiera que el recurso de queja es procedente se ordena trasladar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, con el fin de surtirse el recurso de queja.
Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 20 de junio hogaño. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 8 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Colfondos S.A., como en el caso en estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 9 fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP- cuando se compromete su propio patrimonio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que gozan sus beneficiarios.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de el de la persona asegurada que promueve la acción contra la Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 10 administradora, en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine,, tal como lo sostiene la recurrente, la condena del numeral segundo confirmado en la sentencia de segundo grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones, entre otros valores, «todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.» (subrayas de la Sala). Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 11 De ahí que el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de sus propios caudales debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, el valor por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, siempre y cuando se acrediten los valores adeudados, pues, a la luz de la jurisprudencia actual de la Sala, dichos rubros sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, ya que se trata de conceptos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023, AL3021-2024).
No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja, por lo que la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., además de que el razonamiento expuesto no Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 12 le resta eficacia a lo decidido por el Tribunal para denegar el recurso de casación elevado, por lo que se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS formuló contra el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que CLAUDIA LUCIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 103002 SCLAJPT-06 V.00 13 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0839BD8D68D125645CC634991B212A4E7E77F226980BAA19EBA7BDD0D2B8D73 Documento generado en 2024-09-16